Protección Data

BLOG

PARA ESTAR AL DÍA EN PROTECCIÓN DE DATOS Y SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN

Blog
Compartir Facebook Twitter Linkedin
JAVIER CASAL TAVASCI

Iglesia Católica y Protección de datos

Las iglesias, asociaciones y comunidades religiosas –como cualquier otra organización– tratan datos personales, por ejemplo, de clérigos y seminaristas, miembros de sus órdenes religiosas, voluntarios, trabajadores y personas que realizan prácticas laborales, personas que están en proceso de selección para acceder a un puesto de trabajo o cuya relación laboral ya ha finalizado, feligreses a través de las «partidas» de bautismo, matrimonio y defunción… Pues bien, las iglesias, asociaciones y comunidades religiosas no escapan del control de la protección de datos, si bien tienen un régimen específico.

Normativa de aplicación

El artículo 91 del RGPD dispone respecto a iglesias, asociaciones y comunidades religiosas:  

  1. Cuando en un Estado miembro iglesias, asociaciones o comunidades religiosas apliquen, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, un conjunto de normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento, tales normas podrán seguir aplicándose, siempre que sean conformes con el presente Reglamento.
  2. Las iglesias y las asociaciones religiosas que apliquen normas generales de conformidad con el apartado 1 del presente artículo estarán sujetas al control de una autoridad de control independiente, que podrá ser específica, siempre que cumpla las condiciones establecidas en el capítulo VI del presente Reglamento.

En España conviven diversas confesiones e iglesias, si bien la Iglesia Católica es la mayoritaria, por ello, me centraré en ella.

Reconociendo el derecho de cada persona a proteger su intimidad, de conformidad con el Canon 220 del Código de Derecho Canónico, en virtud del mandato especial otorgado por la Congregación para los Obispos de 22 de enero de 2018, la CXI Asamblea Plenaria de la Conferencia Episcopal Española, celebrada entre los días 16 y 20 de abril de 2018, elaboró el Decreto General sobre la Protección de Datos de la Iglesia Católica en España, que está en vigor desde el 25 de mayo de 2018.

Así pues, la protección de datos personales en el seno de la Iglesia Católica en España se rige por las siguientes normas:

El referido Decreto General, que se compone de un Preámbulo y 46 artículos divididos en 7 Capítulos, siguiendo un orden similar al del RGPD, al que imita en su práctica totalidad, se aplica: 

  • Al tratamiento de datos personales, tanto automatizado como no automatizado.
  • A todas las entidades de la Iglesia Católica en España, de carácter diocesano, supradiocesano o de ámbito nacional, que se citan en el artículo I del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos, firmado el 3 de enero de 1979.
  • A las entidades canónicas, de Derecho pontificio o de ámbito internacional, y a las entidades civiles que se relacionen con la Iglesia Católica en España, previo acuerdo con la Conferencia Episcopal Española.

Las particularidades que podemos encontrar en el Decreto General se refieren a la figura del Delegado de Protección de Datos (artículo 36), a las transferencias internacionales (artículo 39), a la autoridad de control (artículo 42) y a la existencia de códigos de conducta, aprobados por la Conferencia Episcopal Española, a los efectos de regular los procedimientos extrajudiciales de resolución de controversias relativas al tratamiento entre los responsables del mismo y los interesados (artículo 44).

La obligación de secreto que impone el artículo 90 del RGPD, en el caso de la Iglesia Católica en España se concreta en el artículo II apartado 3 del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español, de 28 de julio de 1976 que dispone lo siguiente: «En ningún caso los clérigos y los religiosos podrán ser requeridos por los jueces u otras Autoridades para dar información sobre personas o materias de que hayan tenido conocimiento por razón de su ministerio». La Iglesia católica ha protegido desde antaño el sigilo sacramental con un delito canónico que lleva aparejada, según el Canon 1.388 del Código de Derecho Canónico, la pena máxima, esto es, la excomunión.

Apostasía

Un tema directamente relacionado con la protección de datos, que levanta ampollas desde hace años, es el de la «apostasía», es decir, la negación, la renuncia o la abjuración de la fe cristiana.

La Audiencia Nacional se pronunció al respecto, en el año 2018, en el caso de una reclamación formulada por un particular contra el Obispado de Córdoba relativa a la cancelación de sus datos personales de los libros parroquiales, en concreto, del de bautismos, en el ejercicio de su derecho de apostasía y de cancelación de datos personales.

La Audiencia Nacional negó el derecho de cancelación, pues entiende que los libros parroquiales no tienen el carácter de ficheros a los efectos de la legislación sobre protección de datos, pues no son un conjunto organizado, sino una pura acumulación de datos, que comporta una difícil búsqueda, acceso e identificación, en cuanto no están ordenados, ni alfabéticamente ni por fecha de nacimiento, sino sólo por las fechas de bautismo, por lo que «carece de objeto pretender actuar sobre tales libros a los efectos de hacer constar el abandono de la religión católica con el único objeto de actualizar una relación de miembros de dicha religión que no es tal» (pueden consultar la sentencia haciendo clic aquí). Esta sentencia sigue el mismo criterio de las Sentencias de la Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2008 (Rec. 6031/2007) y 4 de febrero de 2011 (RC 6147/2007).

Conclusión

Si ejercitan el derecho de cancelación, sus datos personales no serán cancelados. En el mejor de los casos, el responsable del libro parroquial hará constar, como nota marginal, su deseo apostatar.

error: Contenido protegido por derechos de propiedad intelectual. Se prohíbe su reproducción, transformación, distribución y comunicación pública a título lucrativo por cualquier medio y soporte. Advertir que la infracción de los derechos relativos a la propiedad intelectual es constitutiva de delito (arts. 270 y ss. CP).