La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por unanimidad de sus miembros, acordó por Auto de 15 de octubre de 2024 que el Fiscal General del Estado (don Álvaro García Ortiz) y la Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Madrid (doña María Pilar Rodríguez Fernández) sean investigados por presuntos delitos de infidelidad en la custodia de documentos y de revelación de secretos tipificado en el artículo 417 del Código Penal que se castiga con pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. Si la divulgación causaré un daño grave para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años y si se tratara de secretos de un particular, las penas serán las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
Dicho Auto responde a las querellas formuladas por Fundación Foro, Libertad y Alternativa, Sindicato Manos Limpias y Sindicato Colectivo de Funcionarios Manos Limpias.
La clave del caso está en la difusión por la Fiscalía Provincial de Madrid, con el visto bueno del Fiscal General del Estado, de una nota informativa que decía, literalmente, lo siguiente:
«FISCALÍA PROVINCIAL DE MADRID. NOTA INFORMATIVA. ACLARACIONES DE LA FISCALÍA PROVINCIAL DE MADRID SOBRE LA DENUNCIA CONTRA ALBERTO GONZÁLEZ AMADOR POR DELITOS DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA Y FALSEDAD DOCUMENTAL
Madrid, 14 de marzo de 2024.- Ante las informaciones publicadas en varios medios de comunicación en relación con la denuncia interpuesta por la Fiscalía Provincial de Madrid contra D. Alberto González Amador, debe ponerse de manifiesto lo siguiente:
1.° El día 23 de enero de 2024 la Sección de Delitos Económicos de la Fiscalía Provincial de Madrid abrió unas diligencias de investigación penal como consecuencia del escrito-denuncia remitido por la Agencia Tributaria en la que ponía en conocimiento del Ministerio Fiscal hechos que podrían ser constitutivos de delitos de defraudación tributaria y falsedad documental.
2.° El día 2 de febrero de 2024 el letrado defensor de D. Alberto González Amador se puso en contacto, vía correo electrónico, con la Fiscalía Provincial de Madrid (12:45 horas) para proponer un pacto con el Ministerio Fiscal a fin de reconocer los hechos delictivos y conformarse con una determinada sanción penal.
Esta propuesta de conformidad realizada por el letrado defensor reconocía la autoría del Sr. González Amador de la comisión de «dos delitos contra la Hacienda Pública por el Impuesto sobre Sociedades, 2020 y 2021».
3.° El día 7 de febrero de 2024 el fiscal especialista en delitos económicos encargado del asunto dictó Decreto de conclusión de las diligencias de investigación incoadas para esclarecer los hechos denunciados por la Agencia Tributaria. En este Decreto se acordó la interposición de denuncia contra el Sr. González Amador y otros por «delitos de defraudación tributaria y falsedad documental».
4.° El día 12 de febrero de 2024 (11:34 horas) el fiscal contestó por correo electrónico al letrado defensor del Sr. González Amador y le manifestó que tomaba nota «de la voluntad de su cliente de reconocer los hechos y satisfacer las cantidades presuntamente defraudadas», sin que considere que la existencia de otras personas implicadas en la defraudación al erario público denunciada por la Agencia Tributaria pudiera ser un obstáculo para alcanzar una conformidad penal.
5.° El día 13 de febrero de 2024 el fiscal encargado del asunto interpuso la denuncia contra el Sr. González Amador y otros cuatro individuos, así como contra ocho sociedades mercantiles, por la comisión de dos delitos contra la Hacienda Pública, relativos al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2020 y 2021, y un delito de falsedad en documento mercantil.
6.° El día 20 de febrero de 2024 la Fiscalía Provincial de Madrid remitió la denuncia interpuesta contra el Sr. González Amador y otros al Juzgado de Instrucción Decano de Madrid.
7.º El día 5 de marzo de 2024 el Juzgado de Instrucción Decano de Madrid registró la denuncia interpuesta por el Ministerio Fiscal.
8.° El día 12 de marzo de 2024 el fiscal encargado del asunto remitió la denuncia por correo electrónico al letrado del Sr. González Amador «para facilitarle el derecho de defensa» y le reiteró, como ya hizo el día 12 de febrero, que la existencia de otras personas denunciadas en este procedimiento no constituye un obstáculo para que se pudiera alcanzar una conformidad penal.
En definitiva, el único pacto de conformidad, con reconocimiento de hechos delictivos y aceptación de una sanción penal, que ha existido hasta la fecha es el propuesto por el letrado de D. Alberto González Amador al fiscal encargado del asunto en fecha 2 de febrero de 2024».
El extremo más relevante de la «nota informativa» es la referencia al correo electrónico que el letrado defensor del Sr. González envió –el 2 de febrero de 2024– al Fiscal de Delitos Económicos de la Fiscalía Provincial de Madrid (don Julián Salto Torres), encargado de la investigación contra el Sr. González tras la denuncia cursada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT).
En el referido correo, el letrado del Sr. González asume que este incurrió en la comisión de dos delitos fiscales, comprometiéndose a pagar la cuota e intereses de demora a la AEAT. Ese reconocimiento no tuvo lugar en el marco del proceso penal con todas las garantías inherentes. Se trataba, más bien, de una «propuesta reservada» realizada en una comunicación privada entre el letrado del afectado y el Fiscal de Delitos Económicos.
El Sr. Salto declaró ante el Tribunal Supremo que llamó a la Fiscal Jefe Provincial para informarle que el Sr. González tenía un vínculo con la Presidenta de la Comunidad de Madrid.
Tras conocer la vinculación del Sr. González con la Presidenta de la Comunidad de Madrid, la Fiscal Jefe Provincial le pidió al Sr. Salto una copia de la denuncia cursada contra él para, más tarde, pedirle –a instancia del Fiscal General del Estado– una copia de todos los correos intercambiados con el letrado del Sr. González, que el Sr. Salto procedió a reenviar desde su cuenta institucional tanto a la Fiscal Jefe como a la Fiscal General.
El Tribunal Supremo argumenta que «el delito del artículo 417 del CP se trata de un delito especial que solo puede ser cometido por autoridad o funcionario público (artículo 24 del CP) en relación a secretos e informaciones conocidas en el ejercicio de su cargo –incluso aunque en el momento de cometerse la revelación ya haya dejado de ostentarlo—para evitar el fraude de ley que en otro caso podría producirse. Conocimiento por razón de su cargo que no exige una implicación directa del sujeto en la obtención de la información, bastando que haya llegado a aprehenderla por reuniones o comentarios aislados percibidas en el desempeño de su función (STS nº 1239/2001, de 22 junio). El núcleo del tipo viene constituido por la conducta de «revelar», esto es, poner en conocimiento de un tercero ya sea en forma oral, escrita o de cualquier otro modo –también permitiendo el acceso ajeno al soporte que contiene la información– algo que el tercero no conocía previamente y que no estaba legitimado para conocer».
El bien jurídico protegido está integrado por «la preservación y utilización correcta de los medios o instrumentos esenciales para el cumplimiento de los fines de la Administración, y en el concreto aspecto que nos atañe, por la estricta confidencialidad de las informaciones de que dispone la policía y que no deban ser conocidas ni aprovechadas por tercero a través del funcionario que indebidamente las revela (STS nº 67/2013, de 30 de enero)».
El Tribunal advierte: «Las informaciones contenidas en la citada nota informativa, difundida a las 10:20 horas del día 14 de marzo de 2024, habían sido sacadas a la luz por distintos medios informativos de prensa y programas radiofónicos los días 12 y 13 de marzo». La noticia fue ampliamente difundida, y no por los hechos en sí que atañen a un particular, sino por la relación de pareja del Sr. González con la Sra. Díaz Ayuso. En caso contrario, la divulgación carecería de interés periodístico.
El Tribunal Supremo recuerda que una de las garantías del investigado es «el carácter reservado de la investigación de la que está siendo objeto, las diligencias del sumario, a las que se equiparan expresamente las diligencias de investigación que, según el artículo 301 de la LECrim serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la Ley, remitiendo a la responsabilidad establecida en el Código Penal por las conductas del funcionario público que revele datos del sumario».
Según el Auto: «Resulta obvio que el Sr. González Amador se enfrenta a un proceso judicial y que la revelación del correo del día 2 de febrero de 2024, asumiendo o reconociendo su culpabilidad de dos delitos fiscales –pues en el mismo se indica que el letrado defensor actúa de común acuerdo con el mismo–, no llevada a cabo conforme a los parámetros de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puede tener repercusión en el derecho a la presunción de inocencia, aunque ese reconocimiento no tuviera lugar en el marco del proceso penal y con todas las garantías, se trataba de un propuesta reservada, no compatible –también en el ámbito de las diligencias preprocesales–, con la misión de información a la opinión pública de los acontecimientos que se produzcan, fijada estatutariamente para el Ministerio Fiscal (arts. 4.5 y 50 del EOMF), y que puede condicionar la futura tramitación del proceso del Sr. González Amador, aunque la revelación pudiera tener eficacia probatoria residual, ello no es obstáculo para apreciar, al menos en este momento procesal, un perjuicio derivado de las revelaciones a las que hemos hecho referencia».
La gravedad del caso no está en la nota informativa, que también, sino en las filtraciones a los medios de prensa y radio del contenido del correo electrónico enviado por el letrado del Sr. González a la Fiscalía de Delitos Económicos reconociendo el fraude en fechas anteriores, estando el proceso judicial en curso.
Si los ahora imputados no filtraron a los medios de comunicación el contenido del correo electrónico enviado por el letrado del Sr. González al Fiscal de Delitos Económicos, reconociendo el fraude a la Hacienda Pública, cabe preguntar: ¿por qué no iniciaron, de inmediato, una investigación interna para depurar responsabilidades?. En su lugar, publicaron una nota informativa ampliando los detalles del caso. Cabe advertir que los hechos imputados al Sr. González son anteriores a que estableciera una relación sentimental con la Sra. Díaz Ayuso.
La autoconfesión y su valor probatorio
El artículo 406 de la LECrim dispone: «La confesión del procesado no dispensará al Juez de Instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito. Con este objeto, el Juez instructor interrogará al procesado confeso para que explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir a comprobar su confesión, si fue autor o cómplice y si conoce a algunas personas que fueran testigos o tuvieren conocimiento del hecho».
En una interpretación restrictiva del precepto, la simple confesión del hecho delictivo no sería una prueba de cargo suficiente sino viniera corroborada con otros elementos probatorios. Arranca esta corriente jurisprudencial de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1988 que dice: «Si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque la sola (confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito». Añade la sentencia que «el artículo 406 de la LECrim. exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por sí misma suficiente».
En la sentencia del Tribunal Supremo 665/2011, de 28 de junio, se advierte que: «La confesión del acusado, cuando es la única prueba de cargo, despierta recelos justificados respecto a su concordancia con la realidad, pues no es habitual el reconocimiento de hechos delictivos solo a impulsos de la propia voluntad, cuando puede considerarse normalmente configurada. Por ello, generalmente se ha exigido la concurrencia de algunos elementos que operen como corroboración de la versión confesada, con la finalidad de evitar, incluso, la disponibilidad de la sanción penal por parte de quien voluntariamente pudiera situarse en posición de acusado».
Al mismo tiempo, el Tribunal Supremo señala en la sentencia 193/2008, de 30 de abril que «tampoco la idea de que la confesión de otros acusados en la misma causa (y en otra vista), pueda servir, además de manera mecánica, para confirmar lo confesado por el ahora recurrente, cuando es criterio jurisprudencial plenamente consolidado que las manifestaciones de los coimputados, por sí mismas, carecen de esa eficacia y que la corroboración debe obtenerse por medios probatorios ajenos al círculo de aquéllos».
Frente a la corriente comentada, que es mayoritaria, surge otra que reconoce la confesión como prueba idónea y suficiente para entender enervada la presunción de inocencia cuando es obtenida con las debidas garantías legales (STC n.º 86/1995, de 6 de junio, entre otras).
Conclusión
En este artículo no defiendo al Sr. González, ni mucho menos. Si cometió un delito o varios contra la Hacienda Pública que sea condenado y pague, pero los derechos fundamentales son innegociables en un Estado de Derecho, se llame uno como se llame y se relacione uno con quien se relacione, pues en caso contrario el Estado de Derecho se quiebra.
Hemos de recordar que el Ministerio Fiscal es el garante de la legalidad en nuestro país; al respecto, el artículo 124, apartado 1, de la Constitución Española establece: «El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante estos la satisfacción del interés social».
El Ministerio Fiscal, encabezado por el Fiscal General del Estado, es una institución independiente que no depende, o no debería depender en un Estado de Derecho, de ningún poder.
Para quien quiera entrar –al detalle– en la fundamentación jurídica del Auto del Tribunal Supremo lo dejo enlazado aquí.