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JAVIER CASAL TAVASCI

¿Pueden publicarse en internet las sanciones por dopaje? La respuesta del TJUE

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó sentencia el 14 de julio de 2026 en el asunto C-474/24 (NADA Austria y otros). Este caso se adentra en el ámbito del derecho deportivo, la normativa antidopaje y la de protección de datos personales.

Antecedentes

Cuatro atletas profesionales austriacos sancionados por infracciones antidopaje impugnaron la publicación obligatoria en los sitios web de la Agencia Nacional Antidopaje de Austria (NADA) y de la Comisión Jurídica Antidopaje Austríaca (ÖADR) de sus nombres, deporte, infracción, duración de la sanción y motivos.

Tras la publicación, solicitaron a la NADA y a la ÖADR que suprimieran de sus sitios web la mención de sus nombres y de los deportes correspondientes. Al no haber atendido las solicitudes, presentaron ante la Autoridad Austriaca de Protección de Datos una reclamación, con arreglo al artículo 77, apartado 1, del RGPD, en la que pedían que se declarase la vulneración del derecho de supresión previsto en el artículo 17 y que se ordenara a la NADA y a la ÖADR la supresión de esa mención de sus sitios de Internet.

Alegaban que se trataba de una categoría especial de datos personales en el sentido del artículo 9 del RGPD y de un tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales en el sentido del artículo 10 del mismo Reglamento. En su opinión, la norma austriaca que obliga a dicha publicación es incompatible con el artículo 6, apartado 3, del RGPD.

La Autoridad Austriaca de Protección de Datos desestimó la reclamación por infundada. Consideró que la publicación era necesaria para cumplir una obligación legal establecida por la normativa antidopaje y que, por tanto, quedaba excluido el derecho de supresión conforme al artículo 17, apartado 3, letra b), del RGPD.

Cuestiones prejudiciales y resolución del TJUE

Los interesados recurrieron la resolución de la Autoridad Austriaca de Protección de Datos ante el Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo de Austria, que formuló al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes cuestiones prejudiciales:

¿Está comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión a los efectos del artículo 16 del TFUE, apartado 2, párrafo primero, el tratamiento de datos de personas consistente en publicar en un cuadro su nombre, el deporte que practican, la infracción cometida contra la normativa antidopaje, la sanción impuesta y el comienzo y el fin de la sanción en la parte de libre acceso del sitio de Internet de la NADA, así como en comunicados de prensa accesibles al público en general de la ÖADR, de manera que resulta aplicable a tal tratamiento de datos personales el RGPD?

El órgano jurisdiccional remitente pregunta si, en la medida en que el tratamiento de datos personales se inscribe en el marco de la lucha contra el dopaje, está excluido del ámbito de aplicación del RGPD en virtud de la excepción prevista en su artículo 2, apartado 2, letra a).

El Tribunal concluye que el hecho de que un tratamiento de datos personales se efectúe en el marco de una actividad comprendida en la competencia de los Estados miembros no tiene como consecuencia excluir dicho tratamiento del ámbito de aplicación del RGPD con arreglo a su artículo 2, apartado 2, letra a), siempre que esa actividad no tenga por objeto preservar la seguridad nacional. El tratamiento en cuestión entra, por tanto, en el ámbito de aplicación del RGPD.

¿La información de que una determinada persona ha cometido una infracción concreta en materia de dopaje y de que, en consecuencia, queda suspendida su participación en competiciones (nacionales o internacionales) constituye un “dato relativo a la salud” en el sentido del artículo 9 del RGPD?

Según la jurisprudencia, los datos relativos a las personas sancionadas por infringir las normas nacionales antidopaje pueden calificarse de «datos relativos a la salud» cuando puedan revelar, incluso de manera indirecta, mediante un ejercicio intelectual de relación o deducción, información sobre el estado de salud física o mental pasado, presente o futuro de una persona física. Solo puede ser este el caso cuando en la publicación correspondiente se mencione el nombre o la categoría de la sustancia o del método prohibido.

El Tribunal considera que publicar una infracción de las normas antidopaje no permite, por sí sola, conocer el estado de salud del deportista. Tampoco basta con mencionar la sustancia prohibida para obtener esa información, ni siquiera para prever su estado de salud futuro. Sin embargo, la sustancia o el método prohibido podrían revelar información sobre la salud del deportista si se publican junto con otros datos que permitan relacionarlos o extraer conclusiones sobre su estado de salud. En principio, por tanto, esa información no constituye un dato relativo a la salud.

¿Se opone el RGPD (en particular su artículo 6, apartado 3, párrafo segundo) a una normativa nacional que ordena la publicación del nombre de las personas afectadas por las resoluciones de la ÖADR o de la USK, de la duración de la suspensión y de los motivos de esta, sin que de los datos publicados puedan extraerse conclusiones sobre la salud de dichas personas? ¿Tiene alguna relevancia a este respecto que, con arreglo a la normativa nacional, solo deba omitirse la publicación de esta información si el interesado es un deportista aficionado, un menor de edad o una persona que, facilitando información u otras indicaciones, haya contribuido significativamente al esclarecimiento de posibles infracciones en materia de dopaje?

Los artículos 5.1.a) y c), y 6.3, párrafo segundo, del RGPD deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que obligue a los organismos nacionales antidopaje a publicar en Internet los datos personales de todos los deportistas sancionados por infringir las normas antidopaje –con excepción de los deportistas aficionados, las personas especialmente vulnerables y los denunciantes–, siempre que dicha normativa permita a los responsables del tratamiento realizar una ponderación individual de los intereses en juego, a fin de garantizar que la publicación se efectúe conforme al RGPD.

¿Exige el RGPD [en particular a la luz de los principios del artículo 5, apartado 1, letras a) y c)] que, antes de la publicación, se lleve a cabo una ponderación entre, por un lado, los intereses de la personalidad del interesado que se vean afectados por la publicación y, por otro, el interés general en la información sobre las infracciones en materia de dopaje cometidas por los deportistas?

El Tribunal parte de la base de que una normativa dirigida a luchar contra el dopaje –con el fin de preservar el desarrollo leal, íntegro y objetivo de la competición deportiva, garantizar la igualdad de oportunidades entre los atletas, proteger su salud y hacer respetar los valores éticos en el deporte– persigue un objetivo de interés general, compatible con el Derecho de la Unión.

La consecución de este objetivo puede garantizarse mediante la divulgación de datos personales como los controvertidos. La idea es disuadir a los deportistas de infringir esas normas y prevenir así el dopaje.

Dicho lo anterior, el requisito de la necesidad no se cumple cuando el objetivo de interés general perseguido puede alcanzarse razonablemente de manera igual de eficaz por otros medios menos restrictivos de los derechos fundamentales de las personas afectadas, en particular de los derechos al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales.

A juicio del Tribunal, no parece que medidas menos lesivas –como una publicación anonimizada de las infracciones de las normas antidopaje constatadas y de las sanciones impuestas o una publicación limitada a las personas encargadas de hacer cumplir esas sanciones, como los organizadores de competiciones y las asociaciones deportivas– puedan alcanzar el objetivo perseguido de manera tan eficaz.

¿La información de que una determinada persona ha cometido una infracción concreta en materia de dopaje y, en consecuencia, queda suspendida su participación en competiciones (nacionales o internacionales) constituye un tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales en el sentido del artículo 10 del RGPD?

El tratamiento de datos relativos a condenas e infracciones penales o medidas de seguridad conexas, en el sentido del artículo 10 del RGPD, solo podrá llevarse a cabo bajo la supervisión de las autoridades públicas, a menos que lo autorice el Derecho de la Unión o de los Estados miembros con las garantías adecuadas para los derechos y libertades de los interesados.

El concepto de «infracción penal», decisivo para determinar la aplicabilidad del artículo 10 del RGPD, requiere, en toda la Unión, una interpretación autónoma y uniforme, que debe efectuarse teniendo en cuenta el objetivo perseguido y el contexto en que este se incluye, sin que sea determinante la calificación dada por el Estado miembro de que se trate a esas infracciones, calificación que puede ser diferente de un país a otro.

El Tribunal interpreta que las “infracciones antidopaje” no están comprendidas en el concepto de “infracciones” contemplado en el artículo 10 del RGPD.

¿Deben someterse a control judicial la actividad y las decisiones de una autoridad a la que se ha transferido, con arreglo al artículo 10 del RGPD, la supervisión del tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales o medidas de seguridad conexas?

Habida cuenta de la respuesta negativa dada a la cuestión prejudicial anterior, el Tribunal entiende que no procede responder a esta cuestión prejudicial.

¿Es admisible una reclamación formulada con arreglo al artículo 77 del RGPD en relación con una supuesta infracción del artículo 17 del RGPD si, al presentarse la reclamación ante la autoridad de control y al resolver esta, aún no se ha producido tratamiento alguno de los datos personales del interesado, pero sí se produce durante el procedimiento judicial ante el tribunal que conoce del recurso, o deviene posteriormente admisible si, en el momento de su presentación, ya existen indicios concretos de que el responsable va a llevar a cabo de forma inminente o en un futuro próximo un tratamiento de datos personales?

El Tribunal resuelve que el artículo 77 del RGPD debe interpretarse en el sentido de que una reclamación presentada sobre la base de dicho artículo y tendente a impedir la publicación en Internet de datos personales relativos a la infracción de las normas antidopaje es admisible cuando, en la fecha de presentación de esa reclamación ante la autoridad de control competente, existan indicios concretos de que dicha publicación es inminente o tendrá lugar en un futuro próximo.

Una reclamación presentada con arreglo al artículo 77 del RGPD puede considerarse admisible, a pesar de que el tratamiento de datos personales objeto de esa reclamación aún no haya tenido lugar en la fecha en que el interesado la presentó ante la autoridad de control, siempre que ese tratamiento no tenga carácter meramente hipotético.

Conclusión

El TJUE establece con claridad los requisitos para que la publicación de datos personales relativos a infracciones antidopaje sea compatible con el RGPD. No obstante, es imprescindible realizar una evaluación individualizada de cada caso para determinar las salvaguardias aplicables.

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