Los «cazacarteristas» son grupos o personas que operan, principalmente, en estaciones y vagones de metro para identificar, detener o expulsar a presuntos carteristas. Su característica más polémica es la exposición pública de imágenes o vídeos de los sospechosos en redes sociales. La duda es si esta actividad es legal o no.
Legalidad de la detención ciudadana
El artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece dos supuestos en los que cualquier persona puede detener a otra: a) Cuando intenta cometer un delito en el momento de ir a cometerlo y b) al delincuente in fraganti, o sea, sorprendido en el acto. En ambos casos, la detención es legal siempre que se realice con el único fin de poner al detenido a disposición de las FCSE. No obstante, la detención será ilegal (y podrá generar responsabilidad penal y/o civil) si concurre alguna de estas circunstancias:
- No existen indicios razonables o pruebas claras que justifiquen la detención.
- La actuación es desproporcionada respecto a la situación.
- Se emplea violencia excesiva durante la detención.
- No se entrega al detenido a las FCSE de forma inmediata.
Legalidad de la grabación y posterior difusión
El artículo 18.1 de la Constitución Española y la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, garantizan la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Se considera intromisión ilegítima en dichos derechos la captación, reproducción o publicación, mediante fotografía, vídeo u otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada, o incluso fuera de ellos, salvo que se trate de personas que desempeñen un cargo público o una profesión con proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. También se exceptúa el caso en que la imagen de una persona aparezca de forma meramente accesoria en un acontecimiento o suceso público.
Si bien la grabación en espacios públicos no requiere consentimiento de los afectados, la difusión en redes sociales de imágenes de una persona acusada o sospechosa de cometer un delito puede vulnerar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y acarrear responsabilidades legales.
La AEPD ya se pronunció al respecto en el expediente PS/00433/2021. El reclamante presentó escrito ante la AEPD, señalando que el reclamado había difundido en redes sociales (Facebook e Instagram) su imagen, así como la de su pareja, acompañadas de comentarios intentando minar su credibilidad, como: «Estos dos personajes llevan robando en todos los estancos del norte. No pasa nunca… Hoy nos ha tocado a nosotros nuevamente. La protección de datos la pagamos sin problemas. Pero ya está bien que esta gente siga robando y no pase nada. ¿La isla segura donde vivíamos, dónde está? ¿Estamos esperando a que roben un banco? Llevan más de 20 robos». El expediente concluyó con una multa de 2.000 €, al carecer de base legitimadora alguna.
La difusión de imágenes o vídeos en redes sociales constituye un tratamiento de datos personales y, por tanto, está sujeta a estrictos requisitos legales. Este tratamiento debe basarse en una de las condiciones de legitimación previstas en el artículo 6.1 del RGPD, como el consentimiento del afectado, la existencia de un interés legítimo debidamente ponderado, el cumplimiento de una obligación legal o la realización de una misión de interés público. Además, debe respetarse el derecho a la presunción de inocencia y el derecho fundamental al honor, a la intimidad y a la imagen.
Conclusión
Cuando se publican en las redes sociales las imágenes a cara descubierta de presuntos ladrones —lógicamente, sin consentimiento— debemos pensar en las consecuencias legales.
Por definición, calumnia es la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad, según el artículo 205 del Código Penal. Cuando se imputa un delito in fraganti, no se estaría haciendo una imputación falsa ni con temerario desprecio hacia la verdad, pues la acusación se basa en hechos ciertos y demostrables; por tanto, no existiría delito de calumnia.
Por otro lado, se considera injuria toda acción o expresión que lesione la dignidad de una persona, menoscabe su fama o atente contra su propia estimación. Surge entonces una serie de interrogantes: ¿qué fama, buen nombre o estima puede conservar quien ha delinquido? ¿Prevalecen sus derechos fundamentales ante la evidencia de la comisión de un delito in fraganti? ¿Cuáles son los límites legales y éticos que debemos respetar al tratar con un presunto delincuente sorprendido in fraganti?
A modo de protesta social, nada impide que se puedan publicar las imágenes de la comisión de un delito, evitando que los implicados puedan ser identificados, pero ¿Qué pasa si son identificables? Si las imágenes muestran a los implicados cometiendo un delito se produce una paradoja: la denuncia del agraviado, en caso de querer defender su derecho al honor, tendría un efecto autoincriminatorio, al desvelar las pruebas de una conducta ilícita. También es razonable pensar que a ningún delincuente le gusta exponerse ante la Justicia; por eso no denuncian, dejando la acción ciudadana en una especie de limbo.
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