En este artículo se abordan las siguientes cuestiones relacionadas con las Evaluaciones de Impacto en Protección de Datos (EIPD), también conocidas como DPIA por sus siglas en inglés:
- ¿Qué es una EIPD?
- ¿Quién debe realizarla?
- ¿Cuándo es obligatoria?
- ¿Cuál es su contenido mínimo?
El tema de las EIPD es complejo, pero intentaré responder a estas preguntas de manera clara.
¿Qué es una EIPD?
En el RGPD no proporciona una definición para el término «evaluación de impacto relativa a la protección de datos» (EIPD). Sin embargo, el Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD, anteriormente Grupo de Trabajo del Artículo 29) en sus Directrices sobre la evaluación de impacto relativa a la protección de datos (EIPD) y para determinar si el tratamiento entraña probablemente un alto riesgo a efectos del Reglamento (UE) 2016/679, WP 248, revisadas el 4 de octubre de 2017 define la EIPD como «un proceso concebido para describir el tratamiento, evaluar su necesidad y proporcionalidad y ayudar a gestionar los riesgos para los derechos y libertades de las personas físicas derivados del tratamiento de datos personales, evaluándolos y determinando las medidas para abordarlos».
El CEPD presenta las EIPD como «instrumentos importantes para la rendición de cuentas, ya que ayudan a los responsables no solo a cumplir los requisitos del RGPD, sino también a demostrar que se han tomado medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento del RGPD. En otras palabras, una EIPD es un proceso utilizado para reforzar y demostrar el cumplimiento». En esencia, una EIPD es un proceso proactivo para reforzar y evidenciar el cumplimiento normativo, alineado con el enfoque basado en riesgos del RGPD.
¿Quién debe realizarla?
El artículo 35, apartado 2, del RGPD establece que «el responsable del tratamiento recabará el asesoramiento del delegado de protección de datos, si ha sido nombrado, al realizar la evaluación de impacto relativa a la protección de datos».
La designación de un DPD solo es obligatoria en las circunstancias previstas en el artículo 37, apartado 1, del RGPD y en los casos enumerados en el artículo 34, apartado 1, de la LOPDGDD, aunque nada impide que el responsable del tratamiento pueda designarlo si lo considera beneficioso para su organización. Dicho esto, la obligación de realizar la EIPD recae en el responsable del tratamiento, con el apoyo y la colaboración de los encargados del tratamiento y, en su caso, del DPD. Además, pueden involucrarse otros actores internos, como el personal de seguridad informática, el departamento de tecnología, la asesoría jurídica o responsables de áreas implicadas en el tratamiento. Cuando sea apropiado, se debe recabar la opinión de los interesados o sus representantes, sin perjuicio de proteger intereses comerciales o de negocio.
En lo que respecta a la ejecución, puede llevarse a cabo por personal interno o externo a la organización, sin que ello exima al responsable de sus obligaciones. Este debe garantizar que la evaluación se realice adecuadamente y que se implementen las medidas resultantes.
¿Cuándo es obligatoria?
Siguiendo las Directrices del Grupo de Trabajo del Artículo 29 sobre la evaluación de impacto relativa a la protección de datos y para determinar si el tratamiento «entraña probablemente un alto riesgo» a efectos del Reglamento (UE) 2016/679, en línea con el enfoque basado en el riesgo del RGPD, «no resulta obligatorio realizar una EIPD en todas las operaciones de tratamiento. Solo se exige cuando sea probable que el tratamiento entrañe un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas (artículo 35 apartado 1)».
A pesar de ser un concepto fundamental en protección de datos, ni el RGPD ni la LOPDGDD definen el «riesgo». El CEPD lo describe como «aquel escenario que describe un evento y sus consecuencias, estimado en términos de impacto y probabilidad». Ejemplos de riesgos son los siguientes:
- Reversión no autorizada de la seudonimización.
- Pérdida de confidencialidad de datos sujetos al secreto profesional.
- Pérdida de control sobre los datos personales.
- Restricción de derechos de los interesados.
- Discriminación.
- Usurpación de identidad.
Al amparo de lo establecido en el artículo 35, apartado 4, del RGPD, la AEPD publicó una lista de tipos de tratamientos de datos que requieren una EIPD:
- Tratamientos que impliquen perfilado o valoración de sujetos, incluida la recogida de datos del sujeto en múltiples ámbitos de su vida (desempeño en el trabajo, personalidad y comportamiento), que cubran varios aspectos de su personalidad o sobre sobre sus hábitos.
- Tratamientos que impliquen la toma de decisiones automatizadas o que contribuyan en gran medida a la toma de tales decisiones, incluyendo cualquier tipo de decisión que impida a un interesado el ejercicio de un derecho o el acceso a un bien o un servicio o formar parte de un contrato.
- Tratamientos que impliquen la observación, monitorización, supervisión, geolocalización o control del interesado de forma sistemática y exhaustiva, incluida la recogida de datos y metadatos a través de redes, aplicaciones o en zonas de acceso público, así como el procesamiento de identificadores únicos que permitan la identificación de usuarios de servicios de la sociedad de la información como pueden ser los servicios web, TV interactiva, aplicaciones móviles, etc.
- Tratamientos que impliquen el uso de categorías especiales de datos a las que se refiere el artículo 9.1 del RGPD, datos relativos a condenas o infracciones penales a los que se refiere el artículo 10 del RGPD o datos que permitan determinar la situación financiera o de solvencia patrimonial o deducir información sobre las personas relacionada con categorías especiales de datos.
- Tratamientos que impliquen el uso de datos biométricos con el propósito de identificar de manera única a una persona física.
- Tratamientos que impliquen el uso de datos genéticos para cualquier fin.
- Tratamientos que impliquen el uso de datos a gran escala. Para determinar si un tratamiento se puede considerar a gran escala se considerarán los criterios establecidos en la guía WP243 “Directrices sobre los delegados de protección de datos (DPD)” del Grupo de Trabajo del Artículo 29.
- Tratamientos que impliquen la asociación, combinación o enlace de registros de bases de datos de dos o más tratamientos con finalidades diferentes o por responsables distintos.
- Tratamientos de datos de sujetos vulnerables o en riesgo de exclusión social, incluyendo datos de menores de 14 años, mayores con algún grado de discapacidad, discapacitados, personas que acceden a servicios sociales y víctimas de violencia de género, así como sus descendientes y personas que estén bajo su guardia y custodia.
Asimismo, conforme al artículo 35, apartado 5, del RGPD, la AEPD también publicó una lista orientativa de tipos de tratamientos que no requieren una EIPD.
¿Cuál es el contenido mínimo?
El RGPD dispone en su artículo 35, apartado 7, que toda evaluación incluirá como mínimo:
- Una descripción sistemática de las operaciones de tratamiento y su finalidad, inclusive, cuando proceda, el interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento.
- Una evaluación de la necesidad y proporcionalidad del tratamiento respecto a su finalidad.
- Una evaluación de los riesgos para los derechos y libertades de los interesados.
- Las medidas de seguridad y mecanismos previstos para afrontar los riesgos y garantizar la protección de los datos personales, teniendo en cuenta los derechos y los intereses legítimos de los interesados y de otras personas afectadas.
La AEPD en su Guía para la gestión del riesgo y evaluación de impacto en tratamientos de datos personales distingue ocho fases sucesivas en la realización de una EIPD: 1.- Análisis de necesidad; 2.- Descripción del proyecto y de los flujos de información; 3.- Identificación de los riesgos; 4.- Gestión de los riesgos identificados; 5.- Análisis de cumplimiento normativo; 6.- Informe final; 7.- Implantación de las recomendaciones; y 8.- Revisión y realimentación.
Sanciones
No realizar una EIPD cuando es obligatoria constituye una infracción grave según el artículo 73 de la LOPDGDD, sancionable con multas de entre 40.001 y 300.000 €, o hasta el 4 % de la facturación global anual bajo el RGPD en casos graves. Por ejemplo, en noviembre de 2025, la AEPD impuso a AENA una multa de 10.043.002 € por implantar sistemas de identificación biométrica en aeropuertos (como el de Barcelona) sin una EIPD adecuada que identificara y gestionara riesgos, incumpliendo el análisis de proporcionalidad y necesidad (Resolución AEPD PS/00431/2024).
Tengan presente que una EIPD no se agota cuando se entrega el informe al responsable del tratamiento; más bien, al contrario, es a partir de ese instante cuando se inicia un proceso de mejora continua, que exige la revisión y actualización de la EIPD en atención a los cambios que experimente la operación de tratamiento. Solo así será eficaz y se garantizarán los derechos y libertades de los afectados.


