El derecho a la privacidad y el derecho a la intimidad no son la misma cosa.
El Tribunal Supremo en su sentencia nº 398/2024, de 19 de marzo, nos dice: «Aunque el derecho a la protección o reserva de los datos y el derecho a la intimidad tienen evidentes caracteres comunes, no todo acceso a datos protegidos constituye por sí mismo una violación del derecho a la intimidad. Ambos derechos son manifestaciones del derecho al respeto de la vida privada (que no se recoge con tal nombre en nuestro ordenamiento jurídico, como expresamos en la sentencia 579/2023, de 20 de abril), pero se desenvuelven en ámbitos que no son necesariamente coincidentes».
Para diferenciar –desde un punto de vista estrictamente semántico– los conceptos de «privacidad» e «intimidad», el Tribunal Supremo recurre al Diccionario de la Real Academia Española.
Por «privacidad» hemos de entender que «es el ámbito de la vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión» y por «intimidad» que es «la zona espiritual, íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia». Todo lo relativo a la intimidad también concierne a la privacidad, pero no todo lo que atañe a la vida privada forma parte necesariamente del espacio de lo íntimo.
Para darle una vuelta de tuerca más, introducimos el concepto de «protección de datos». El Tribunal Supremo recuerda que «el derecho fundamental a la protección de datos no se reduce solo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales».
El derecho a la privacidad –que engloba el derecho a la protección de datos, cuando estos entran en juego– es un derecho fundamental, independiente, intransferible e irrenunciable, formando parte de los llamados «derechos de la personalidad», junto con el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, a la identidad y al secreto de las comunicaciones.
El artículo 18.4 de la Constitución española dispone que: «La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos». Estos derechos se desarrollan en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.
Si revisan el texto constitucional no encontrarán una mención expresa al derecho a la privacidad ni a la protección de datos. Cosas que pasan, aunque nadie duda que son derechos fundamentales. No en vano el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 dispone: «Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias ataques».
Conclusión
La privacidad es un concepto más amplio que el de intimidad, aunque forma parte del mismo.
Cuando se ven afectados los datos personales, éstos quedan, igualmente, amparados y protegidos por el derecho a la privacidad.
Este juego de palabras nos hace ver lo enrevesado que puede llegar a ser el derecho, pero también lo bonito que es.