Tengo varios amigos periodistas que me animaron a redactar este artículo. Dado que son muchos los temas que les preocupan, los organizaré en varios apartados para evitar que el texto resulte confuso.
- Libertad de expresión e información
- Contrastar las fuentes
- Sub judice
- Secreto profesional
- Derechos de la personalidad y protección de datos personales
- Menores de edad en los medios
- Rectificación de informaciones falsas
- Desinformación
Libertad de expresión e información
Óscar Wilde dijo: «La libertad de expresión es el derecho de todo ser humano a decir lo que otros no quieren escuchar».
Los medios de comunicación juegan, o deberían jugar, un papel esencial en cualquier democracia, y la libertad de expresión e información es esencial para ello.
Los conflictos entre la libertad de expresión e información y el derecho fundamental al honor y a la intimidad personal y familiar deben resolverse mediante técnicas de ponderación constitucional, en base a las circunstancias del caso. Pongamos, por ejemplo, la noticia de un accidente con un fallecido. Se puede justificar la necesidad de ilustrar la noticia con una imagen, pero mostrar una fotografía del cadáver, aunque la persona no sea reconocible, asociada a datos personales de la víctima que pueden permitir su identificación –como el nombre y apellidos, la edad, la profesión, el pueblo donde residía, su estado civil y su descendencia– se considera una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal de la víctima y de sus familiares (Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 665/2014, de 12 de noviembre, Rec. 709/2013).

En ocasiones, los medios de comunicación ilustran sus noticias con fotografías capturadas de las redes sociales de los afectados. La AEPD sancionó con multa de 20.000 € a un periódico por la publicación de una fotografía obtenida del perfil privado de Instagram del afectado. Dejo enlazada aquí la resolución.
El Tribunal Constitucional en su sentencia nº 27/2020, de 24 de febrero, dispone que «el hecho de que circulen datos privados por las redes sociales en Internet no significa que lo privado se haya tornado público, puesto que el entorno digital no es equiparable al concepto de «lugar público» del que habla la Ley Orgánica 1/1982, ni puede afirmarse que los ciudadanos de la sociedad digital hayan perdido o renunciado a los derechos protegidos en el artículo 18 CE».
En definitiva, si los medios quieren publicar imágenes de las redes sociales de los afectados, deben pedir previamente el consentimiento de la persona afectada o sus familiares en caso de haber fallecido.
En ciertos países, la libertad de expresión está limitada por las autoridades. La inteligencia artificial trae consigo la posibilidad de crear «avatares virtuales», tras los cuales los periodistas pueden ocultar su identidad. En Venezuela, una decena de medios independientes han hecho uso de dichos avatares para sortear la censura y la persecución del gobierno de Maduro. El formato fue ideado y producido por la plataforma latinoamericana de periodismo colaborativo «Connectas».
Contrastar las fuentes
El periodista no olvidará el compromiso ético de respeto a la verdad; de modo que solo informará sobre hechos veraces, de los cuales conozca su origen, habiendo contrastando, previamente, las fuentes para evitar la difusión de noticias falsas (Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 70/2014, de 24 de febrero, Rec. 229/2011).
El periodismo denominado «de investigación» exige una verificación rigurosa de la información, puesto que una cosa es la «opinión» y otra, bien distinta, es la «información». Mientras que el periodista no puede ser responsabilizado por las opiniones que expresa, dentro de unos límites —como el respeto al derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de los afectados—, sí lo es por la veracidad de los hechos que comunica. Por ejemplo, si se informa que «el acusado tiene antecedentes penales», es imprescindible comprobar la existencia de dichos antecedentes para garantizar que la información sea veraz.
Las noticias falsas y la desinformación están causando un grave perjuicio a la sociedad, por lo que los profesionales de la información tienen la responsabilidad de no difundir «fake news». En respuesta a este problema, han surgido interesantes iniciativas de medios sin ánimo de lucro que emplean técnicas de verificación de hechos (fact-checking), como es el caso de Maldita.es
El uso de cámaras ocultas por parte de periodistas en labores de investigación es un tema especialmente controvertido. El Tribunal Constitucional ha sancionado esta práctica, señalando que «la Constitución excluye, por regla general, la utilización periodística de la cámara oculta, ya que constituye una grave intromisión ilegítima en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen». No obstante, admite la utilización de cámaras ocultas «cuando no existan medios menos intrusivos para obtener la información» (STC 25/2019). Por ejemplo, si es posible contrastar la información con testigos, el uso de la cámara oculta no estaría justificado. En cambio, sí podría estarlo si el reportaje pone en riesgo la vida del periodista, como ocurre en investigaciones sobre narcotráfico o terrorismo.
La doctrina del Tribunal Constitucional entra en conflicto con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que reconoce la legitimidad del uso de cámaras ocultas cuando existe un interés público relevante.
Cabe recordar que, tanto en el ejercicio del periodismo como en cualquier ámbito de la vida, el fin no justifica los medios. Por lo tanto, la información debe obtenerse siempre a través de medios legales.
Sub judice
En el ejercicio del periodismo, las noticias e informaciones deben respetar la presunción de inocencia, especialmente en aquellos casos que se encuentran «sub judice», es decir, pendientes de resolución judicial. No debe olvidarse que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario. Por ello, los periodistas deben preservar la identidad de los acusados y de las víctimas, evitando difundir datos que puedan permitir su identificación, así como abstenerse de establecer juicios paralelos o contribuir a las llamadas «penas de telediario».
Una vez resuelto el pleito, debe actuarse con cautela, ya que la publicación íntegra de una sentencia que incluya el nombre y apellidos de alguna de las partes puede considerarse una intromisión en su derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, así como a la protección de sus datos personales (Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5ª, Sentencia 338/2014, de 15 de julio, Rec. 833/2012). Es preferible identificar a los sujetos únicamente mediante las iniciales de su nombre y apellidos, siempre que, al asociarlas con otros datos personales —como el lugar de residencia o aspectos de su vida privada—, no se facilite su identificación.
Secreto profesional
El periodista no está obligado a revelar sus fuentes. Excepcionalmente, podrá hacerlo cuando sea el único medio para evitar un daño grave e inminente a las personas, o cuando se acredite que la fuente ha falseado conscientemente la información con el fin de perjudicar a terceros. Por ejemplo, si durante una investigación el periodista recibe información de que se está preparando un atentado terrorista, podría quebrarse el secreto profesional, ya que la revelación de la fuente a las FCSE buscaría evitar un mal mayor.
El derecho al secreto profesional solo atañe a aquellos que son «profesionales de la información». No existe una definición legal de este término, aunque el Tribunal Constitucional se refiere a aquellos que «hacen de la búsqueda y difusión de la información su profesión específica» (STC 6/1981, de 16 de marzo). Dicha definición no resuelve el debate en torno a la denominación de «periodista» e «informador».
Por «periodista» puede entenderse aquel profesional que se dedica a recabar y elaborar información para difundirla a través de cualquier medio, de forma habitual o periódica y a cambio de una retribución, siendo esta su actividad principal. El periodista se distingue de otros informadores por contar con la titulación académica correspondiente y, en muchos casos, por estar colegiado, lo que implica estar sujeto a normas deontológicas específicas.
Sin embargo, existe otra corriente que entiende el derecho a informar como un derecho de todos los ciudadanos, amparado por el artículo 20 de la Constitución. Según esta visión, la selección de los profesionales de la información queda en manos del mercado. No obstante, la falta de regulación y la autorregulación pueden favorecer el intrusismo y la ausencia de escrúpulos, lo que debilita la deontología profesional.
El Digital News Report 2025, publicado por el Reuters Institute de la Universidad de Oxford, analiza tendencias globales en consumo de noticias en 47 países. Revela una caída en la confianza en los medios, el auge de redes sociales y desafíos por IA y desinformación.
Derechos de la personalidad y protección de datos personales
Ya sean periodistas o informadores, todos deben respetar el derecho a la protección de datos de las personas físicas, así como el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a su propia imagen, especialmente en casos que generen situaciones de aflicción. Tan importante es respetar los derechos fundamentales del protagonista de la noticia como el de sus familiares (padres, pareja, hijos, etc.). Si estos no quieren participar se debe respetar su voluntad, manteniéndolos al margen de la noticia.
Las circunstancias a tener en cuenta a la hora de apreciar los límites de la libertad de expresión, derivados de su concurrencia con otros derechos fundamentales como los de la personalidad, son las siguientes:
- El juicio sobre la relevancia pública del asunto.
- El carácter de personaje público de la persona sobre la que se emitirá la información.
- El contexto en el que se producen las manifestaciones enjuiciables.
- Si contribuyen a la formación de la opinión pública libre (SSTC 160/2003 y 92/2007).
En el caso de personajes públicos o famosos, su proyección pública exige la ponderación de un mayor número de matices, pero siempre habrá una esfera de su intimidad que será protegida si no ha sido expuesta, por voluntad propia, a la curiosidad ajena, por ejemplo, el que ataña a sus relaciones afectivas, si por propia voluntad, decide mantenerla alejada del público, pues no olvidemos que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar (STC 83/2002).
En todo caso, es sabido que la vida de personajes públicos, a diferencia del resto, está más expuesta; por ejemplo, el personaje público que en lugar público se expone a la mirada ajena asume que su imagen pueda ser captada y difundida sin su consentimiento, le satisfaga o no el resultado (Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 125/2011, de 25 de febrero, Rec. 1588/2008). Cosa distinta sería que las fotografías fueran obtenidas clandestinamente, por ejemplo, en la cubierta de una embarcación privada (Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 499/2014, de 23 de septiembre, Rec. 1285/2012).
Les recomiendo la lectura de la sentencia del TJUE de 14 de febrero de 2019 (asunto C‑345/17, doctrina Buivids) que encontrarán haciendo clic aquí.
Menores de edad en los medios
Especial atención merece la difusión de imágenes de menores en los medios de comunicación.
El artículo 4, apartado 2, de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor prohíbe la difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación cuando estas puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación o sea contraria a sus intereses. En tales casos, el Ministerio Fiscal instará, de modo inmediato, las medidas cautelares y de protección previstas en la ley, solicitando las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados.
Les pondré un ejemplo de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen de un menor en una publicación de un periódico de tirada nacional.
Bajo el siguiente titular: «Internamiento terapéutico para el menor que acuchilló a cinco compañeros» aparece la fotografía de un menor de edad –17 años– cuyo rostro no había sido pixelado, siendo identificable.

El Tribunal Supremo condenó al periódico a indemnizar al menor con 4.000 € por daños y perjuicios, tras desatender los deberes de cuidado exigibles al estatus de especial protección del afectado, pues «publicó una fotografía suya que, sin tratamiento alguno de la imagen que garantizara su anonimato, refleja el instante en que es conducido por agentes de policía fuera de una sede judicial donde se le ha impuesto una medida cautelar de índole terapéutica por haber acuchillado a cinco compañeros de clase, lo que constituye un atentado contra su derecho a la propia imagen» (STS, Sala 1ª, de lo Civil, nº 14/2022, de 13 de enero, Rec. 1848/2021).
El Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 158/2009, de 29 de junio dispone que para que «la captación, reproducción o publicación por fotografía de la imagen de un menor en un medio de comunicación no tenga la consideración de intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen será necesario el consentimiento previo y expreso del menor si tuviere suficiente edad y madurez para prestarlo o el de sus progenitores o representantes legales, si bien el consentimiento será ineficaz para excluir la lesión del derecho a la propia imagen del menor si la utilización de su imagen en los medios de comunicación puede implicar menoscabo de su honra o reputación o ser contraria a sus intereses». No es necesario recabar el consentimiento de los padres o tutores si el afectado es mayor de 14 años y ha dado, previamente, su consentimiento para publicar su imagen. En todo caso, siendo menores de edad, se deberá preservar su honra y reputación.
La jurisprudencia deja claro que el hecho de que «el titular del perfil haya subido una fotografía suya que sea accesible al público en general, no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del titular, porque tal actuación no puede considerarse una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes en un perfil público de una red social en Internet. La finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación» (Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, Sentencia 91/2017, de 15 de febrero, Rec. 3361/2015).
Rectificación de informaciones falsas
Si se publicara una información falsa, de inmediato, se rectificará su contenido, con el mismo despliegue empleado para su difusión, esto es, «semejanza tipográfica, consistente en que se publique, de forma correlativa, en un emplazamiento semejante en el periódico, proyección de lectura, caracteres tipográficos, tamaño de las letras, intensidad de las tintas y colocación del mismo, al que tuvo la información rectificada» (Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4ª, Sentencia 276/2012, de 5 de junio, Rec. 285/2011).
Cuando la información ha sido publicada en un medio de comunicación digital, la rectificación debe ser publicada mediante un nuevo vínculo «con relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información que se rectifica», tal como prevé el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.
Si el medio informativo es escrito, debe insertarse «un aviso aclaratorio que deberá aparecer en lugar visible junto con la información original», como prevé el artículo 85.2 de la LOPDGDD. Además, se ofrecerá a los afectados la oportunidad de replicar a las inexactitudes de forma análoga. Para más detalles, véase del Tribunal Supremo la Sentencia 65/2024, de 11 de enero, Rec. 1671/2022.
Desinformación
En junio de 2018, el Consejo Europeo encargó a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, junto con la Comisión Europea, la elaboración de un Plan de Acción para una respuesta coordinada contra la desinformación, en cooperación con los Estados miembros y en línea con las Conclusiones del Consejo Europeo de marzo de 2015. Este Plan de Acción fue presentado y aprobado en el Consejo Europeo celebrado los días 13 y 14 de diciembre de 2018. Posteriormente, en marzo de 2019, se puso en marcha un Sistema de Alerta Rápida (RAS), con puntos de contacto nacionales, para alertar de forma inmediata sobre campañas de desinformación mediante una infraestructura tecnológica específica y facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros y la Unión.
En 2025, la Comisión Europea presentó el Escudo de Protección de la Democracia para reforzar la cooperación contra la manipulación extranjera, incluyendo medidas contra riesgos sistémicos en plataformas digitales bajo el Reglamento de Servicios Digitales (DSA) y el Reglamento de Mercados Digitales (DMA).
La desinformación puede representar una amenaza global para la democracia. La velocidad con la que se propagan los bulos a través de los medios tradicionales y digitales hace que el problema sea aún más grave.

Finalmente, en algunos medios de comunicación se echa en falta una dosis de humanidad. Predomina el sensacionalismo o el morbo por encima del respeto y la empatía, lo cual nos empobrece como sociedad. ¿De verdad es necesario mostrar el sufrimiento de una familia en un momento tan íntimo y delicado como el duelo?
Conclusión
Históricamente, los medios de comunicación han sido considerados como el cuarto poder, junto con los poderes legislativo, ejecutivo y judicial.
Para ejercer esa función de control, es imprescindible que los medios mantengan su independencia frente a los poderes públicos; una tarea compleja debido a los constantes intentos de injerencia por parte de estos, con medidas como la rendición de cuentas en lo que a la estructura de la propiedad se refiere, incluida en el Proyecto de Ley para la Mejora de la Gobernanza Democrática en Servicios Digitales y Medios de Comunicación, que deja fuera aspectos relevantes como la protección del secreto profesional, la independencia de los medios públicos, la personalización de la oferta de medios o la asignación de fondos públicos de publicidad estatal, cuya regulación el gobierno deja pendiente para otras normas.
La Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta (preconstitucional, pero vigente) establece: «La Administración no podrá dictar la censura previa ni exigir la consulta obligatoria, salvo en los estados de excepción y de guerra expresamente previstos en las leyes» (art. 3). Asimismo, dispone: «La Administración garantizará el ejercicio de las libertades y derechos que se regulan en esta Ley, persiguiendo, a través de los órganos competentes e incluso por vía judicial, cualquier actividad contraria a aquellos y, en especial, las que a través de monopolios u otros medios intenten deformar la opinión pública o impidan la libre información, difusión o distribución» (art. 5).
A dicha norma se une el Reglamento (UE) 2024/1083 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco común para los servicios de medios de comunicación en el mercado interior y se modifica la Directiva 2010/13/UE (Reglamento Europeo sobre la Libertad de los Medios de Comunicación) cuyo artículo 4, apartado 2, dispone: «Los Estados miembros respetarán la libertad e independencia editorial efectivas de los prestadores de servicios de medios de comunicación en el ejercicio de sus actividades profesionales. Los Estados miembros, incluidas las autoridades y organismos reguladores nacionales, no podrán interferir ni tratar de influir en las políticas editoriales y las decisiones editoriales de los prestadores de servicios de medios de comunicación». Muchos medios dependen de la publicidad institucional para su supervivencia. Aunque la influencia del poder sea indirecta, se refleja claramente en las líneas editoriales. En estos casos, al perder su independencia frente al poder, los medios también pierden su utilidad y credibilidad.
Los periodistas deben poder investigar y manifestarse sin temor al castigo, a la represión o la censura. El único límite en el ejercicio de dicha libertad debe ser el respeto al derecho de las personas a preservar su privacidad, así como su honor, intimidad personal y familiar e imagen.
Lamentablemente, la mayoría de medios no son independientes del poder político y económico. Para entenderlo, les recomiendo la lectura del libro de David Jiménez García titulado «El director: Secretos e intrigas de la prensa narrados por el exdirector de El Mundo».
Por último, es necesario cuestionar el papel que desempeñan ciertos periodistas que participan en tertulias políticas. En vez de actuar como profesionales independientes y objetivos, a menudo parecen «hooligans» de un partido político u otro, lo que no solo compromete su credibilidad personal, sino que también daña la imagen de la profesión periodística en su conjunto.
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