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JAVIER CASAL TAVASCI

Periodismo y protección de datos

Se dice que los medios de comunicación son el cuarto poder, después del legislativo, el ejecutivo y el judicial. Para que así sea deben ser independientes de dichos poderes. Lamentablemente, no siempre ocurre, sobre todo cuando algunos medios dependen de la publicidad institucional para sobrevivir. En esos casos, al perder su independencia, pierden todo su utilidad. 

Los periodistas deben poder investigar y manifestarse sin temor al castigo, a la represión o la censura. El único límites en el ejercicio de dicha libertad es el respeto al derecho de las personas a preservar su privacidad, así como su honor, intimidad personal y familiar e imagen.

Libertad de prensa

Los medios de comunicación juegan, o deberían jugar, un papel esencial en cualquier democracia y la libertad de expresión o de prensa también es esencial. 

Los conflictos entre la libertad de expresión e información y el derecho fundamental al honor y a la intimidad personal y familiar deben resolverse mediante técnicas de ponderación constitucional en base a las circunstancias del caso. Pongamos, por ejemplo, la noticia de un accidente con un fallecido. Se puede justificar la necesidad de ilustrar la noticia con una imagen, pero mostrar una fotografía del cadáver, aunque la persona no sea reconocible, asociada a datos personales de la víctima, que pueden permitir su identificación, como el nombre y apellidos, la edad, la profesión, el pueblo donde residía, su estado civil y su descendencia, se considera una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal de la víctima y de sus familiares (Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 665/2014, de 12 de noviembre, Rec. 709/2013).

La noticia hacia referencia al atropello de la víctima en Puerto Vallarta (México) 

En ocasiones, los medios de comunicación ilustran sus noticias con fotografías capturadas de las redes sociales de los afectados. La AEPD sancionó con multa de 20.000 € a un periódico por la publicación de una fotografía obtenida del perfil privado de Instagram del afectado. Dejo enlazada aquí la resolución.

El Tribunal Constitucional en su sentencia nº 27/2020, de 24 de febrero, dispone que «el hecho de que circulen datos privados por las redes sociales en Internet no significa que lo privado se haya tornado público, puesto que el entorno digital no es equiparable al concepto de “lugar público” del que habla la Ley Orgánica 1/1982, ni puede afirmarse que los ciudadanos de la sociedad digital hayan perdido o renunciado a los derechos protegidos en el artículo 18 CE». Si quieren publicar imágenes de las redes sociales de los afectados, antes pidan el consentimiento de la persona afectada. 

Menores de edad

Especial atención merece la difusión de imágenes de menores en los medios de comunicación. 

El artículo 4, apartado 2, de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor prohíbe la difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación cuando éstas puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación o sea contraria a sus intereses. En tales casos, el Ministerio Fiscal instará, de modo inmediato, las medidas cautelares y de protección previstas en la ley, solicitando las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados.

Les pondré un ejemplo de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen de un menor en una publicación de un periódico de tirada nacional.

Bajo el siguiente titular: «Internamiento terapéutico para el menor que acuchilló a cinco compañeros» aparece la fotografía de un menor de edad –17 años– cuyo rostro no había sido pixelado, siendo identificable.

La fotografía original mostraba el rostro del menor sin pixelar

El Tribunal Supremo condenó al periódico a indemnizar al menor con 4.000 € por daños y perjuicios, tras desatender los deberes de cuidado exigibles al estatus de especial protección del afectado, pues «publicó una fotografía suya que, sin tratamiento alguno de la imagen que garantizara su anonimato, refleja el instante en que es conducido por agentes de policía fuera de una sede judicial donde se le ha impuesto una medida cautelar de índole terapéutica por haber acuchillado a cinco compañeros de clase, lo que constituye un atentado contra su derecho a la propia imagen» (STS, Sala 1ª, de lo Civil, nº 14/2022, de 13 de enero, Rec. 1848/2021).

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 158/2009, de 29 de junio dispone que para que «la captación, reproducción o publicación por fotografía de la imagen de un menor en un medio de comunicación no tenga la consideración de intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen será necesario el consentimiento previo y expreso del menor si tuviere suficiente edad y madurez para prestarlo o el de sus progenitores o representantes legales, si bien el consentimiento será ineficaz para excluir la lesión del derecho a la propia imagen del menor si la utilización de su imagen en los medios de comunicación puede implicar menoscabo de su honra o reputación o ser contraria a sus intereses». No es necesario recabar el consentimiento de los padres o tutores si el afectado es mayor de 14 años y ha dado, previamente, su consentimiento para publicar su imagen. En todo caso, siendo menores de edad, se deberá preservar su honra y reputación.

Una regla para ponderar los derechos en conflicto consiste en analizar las pautas de comportamiento del afectado en relación con su ámbito íntimo. Se pudiera pensar que las fotografías publicadas en una red social cualquiera, si el perfil es público, permite hacer uso de esas fotografías sin el consentimiento del interesado, por ejemplo, para ilustrar una noticia en un medio de comunicación. Nada más lejos de la realidad.

La jurisprudencia deja claro que el hecho de que «el titular del perfil haya subido una fotografía suya que sea accesible al público en general, no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del titular, porque tal actuación no puede considerarse una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes en un perfil público de una red social en Internet. La finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación» (Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, Sentencia 91/2017, de 15 de febrero, Rec. 3361/2015)

El fin no justifica los medios

En el ejercicio del periodismo y, en general, en cualquier faceta de la vida, el fin no justifica los medios. Por tanto, la información debe ser obtenida a través de medios legales.

El periodista no olvidará el compromiso ético de respeto a la verdad. De modo que, solo informará sobre hechos veraces, de los cuales conozca su origen, habiendo contrastando las fuentes para evitar  noticias falsas (Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 70/2014, de 24 de febrero, Rec. 229/2011).

El periodismo llamado «de investigación» exige la verificación de la información, por cuanto una cosa es «opinión» y otra, bien distinta, es «información».

Si bien de las opiniones no se puede responsabilizar al informador, de las informaciones, sí. Pongamos por caso que se informa que «el acusado tiene antecedentes penales», entonces, debe verificarse la existencia de dichos «antecedentes» a fin de acreditar que la información es veraz. Las noticias falsas y la desinformación están haciendo mucho daño a la sociedad y los profesionales de la información tienen el deber de no propagar «fake news». A raíz de este problema surgen iniciativas interesantes de medios, sin ánimo de lucro, que emplean técnicas de verificación de hechos (fact-checking) como, por ejemplo, Maldita.es 

El uso de cámaras ocultas por parte de periodistas en labores de investigación ha sido sancionada por el Tribunal Constitucional, según el cual «la Constitución excluye, por regla general, la utilización periodística de la cámara oculta, en cuanto que constituye una grave intromisión ilegítima en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen», aunque choca con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El Tribunal Constitucional admite la utilización de cámaras ocultas en el periodismo de investigación «cuando no existan medios menos intrusivos para obtener la información» (STC 25/2019), esto es, si cabe la posibilidad de contrastar la información con testigos, por ejemplo, el uso de la cámara oculta no estaría justificado. No obstante, lo estaría si el reportaje pone en riesgo la vida del periodista, por ejemplo, en reportajes sobre narcotráfico o terrorismo.

Investigación sobre la introducción de drogas a Estados Unidos a través de México

«Sub judice»

En el ejercicio del periodismo, las noticias o informaciones deben respetar la presunción de inocencia, principalmente en los temas que permanecen «sub judice», o sea, pendiente de resolución judicial.

No olviden que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario. Por tanto, los periodistas deben preservar la identidad de los acusados y de las víctimas, evitando dar información a través de la cual puedan ser identificados, así como establecer juicios paralelos y las «penas de telediario».

Resuelto el pleito, cuidado, pues la publicación íntegra de una sentencia con inclusión del nombre y apellidos de una de las partes se puede considerar una intromisión en su derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la protección de sus datos personales (Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5ª, Sentencia 338/2014, de 15 de julio, Rec. 833/2012). Se pueden indicar las iniciales del nombre y apellidos del sujeto, siempre que relacionadas con otros datos personales, como lugar de residencia o aspectos de su vida privada, no faciliten su identificación.

El secreto profesional  

Para asegurar el ejercicio de la libertad de información, los periodistas gozan del derecho al secreto profesional que, a su vez, es un deber.

El periodista no está obligado a revelar sus fuentes. Podrá, excepcionalmente, revelarlas cuando sea el único medio para evitar un daño grave e inminente a las personas o conste que la fuente ha falseado, de manera consciente, la información para perjudicar a terceros. Imaginemos que, en el curso de una investigación, el periodista tiene conocimiento, a través de un informador, que se está preparando un atentado terrorista. En ese caso, podría quebrarse el secreto profesional, pues con la revelación de la fuente a las FCSE se pretende evitar un mal mayor.  

 El derecho al secreto profesional, solo atañe a aquellos que son «profesionales de la información». No busquen una definición legal de «profesional de la información» porque no existe. Lo más parecido es la referencia que realiza el Tribunal Constitucional a aquellos que «hacen de la búsqueda y difusión de la información su profesión específica» (STC 6/1981, de 16 de marzo). Dicha definición no resuelve el debate en torno a la denominación de «periodista» e «informador».

Por «periodista» puede entenderse aquel profesional que se dedica a recabar y elaborar información para difundirla por cualquier medio, de forma habitual o periódicamente, a cambio de una retribución, siendo dicha actividad la suya habitual. El periodista puede distinguirse del resto de informadores por el hecho de disponer de la titulación académica correspondiente y estar colegiado, por lo tanto, sujeto a normas deontológicas. No obstante, existe otra corriente, que es aquella que promulga el derecho a informar como un derecho de los ciudadanos, amparado en el artículo 20 de la Constitución, dejando al albedrío del mercado, la selección de los profesionales de la información, si bien la autorregulación favorece el intrusismo y la falta de escrúpulos, dejando en nada la deontología profesional. 

Derechos de la personalidad y a la protección de datos personales

Ya sean periodistas o informadores, todos deben respetar el derecho a la protección de datos de las personas físicas, así como el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a su propia imagen, especialmente en casos que generen situaciones de aflicción. Tan importante es respetar los derechos fundamentales del protagonista de la noticia como el de sus familiares (padres, pareja, hijos, etc.). Si éstos no quieren participar se debe respetar su voluntad, manteniéndolos al margen de la noticia. 

Las circunstancias ha tener en cuenta a la hora de apreciar los límites de la libertad de expresión, derivados de su concurrencia con otros derechos fundamentales como los de la personalidad, son las siguientes:

  1. El juicio sobre la relevancia pública del asunto.
  2. El carácter de personaje público de la persona sobre la que se emitirá la información.
  3. El contexto en el que se producen las manifestaciones enjuiciables.
  4. Si contribuyen a la formación de la opinión pública libre (SSTC 160/2003  y 92/2007). 

En el caso de personajes públicos o famosos, su proyección pública exige la ponderación de un mayor número de matices, pero siempre habrá una esfera de su intimidad que será protegida si no ha sido expuesta, por voluntad propia, a la curiosidad ajena, por ejemplo, el que ataña a sus relaciones afectivas, si por propia voluntad, decide mantenerla alejada del público, pues no olvidemos que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar (STC 83/2002).

En todo caso, es sabido que la vida de personajes públicos, a diferencia del resto, está más expuesta, por ejemplo, el personaje público que en lugar público se expone a la mirada ajena asume que su imagen pueda ser captada y difundida sin su consentimiento, le satisfaga o no el resultado (Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 125/2011, de 25 de febrero, Rec. 1588/2008). Cosa distinta sería que las fotografías fueran obtenidas clandestinamente, por ejemplo, en la cubierta de una embarcación privada (Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 499/2014, de 23 de septiembre, Rec. 1285/2012).

Les recomiendo la lectura de la sentencia del TJUE de 14 de febrero de 2019 (asunto C‑345/17, doctrina Buivids) que encontrarán haciendo clic aquí.

Rectificación de informaciones falsas

Si se publicara una información falsa, de inmediato, se rectificará su contenido, con el mismo despliegue empleado para su difusión, esto es, «semejanza tipográfica, consistente en que se publique, de forma correlativa, en un emplazamiento semejante en el periódico, proyección de lectura, caracteres tipográficos, tamaño de las letras, intensidad de las tintas y colocación del mismo, al que tuvo la información rectificada» (Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4ª, Sentencia 276/2012, de 5 de junio, Rec. 285/2011).

Cuando la información ha sido publicada en un medio de comunicación digital, la rectificación debe ser publicada mediante un nuevo vínculo «con relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información que se rectifica», tal como prevé el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.

Si el medio informativo es escrito debe insertarse «un aviso aclaratorio que deberá aparecer en lugar visible junto con la información original», como prevé el artículo 85.2 de la LOPDGDD. Además, se ofrecerá a los afectados la oportunidad de replicar a las inexactitudes de forma análoga. Para más detalles, véase del Tribunal Supremo la Sentencia 65/2024, de 11 de enero, Rec. 1671/2022.

Conclusión

El sentido común y el respeto al prójimo son la mejor receta para encontrar los límites entre la libertad de información y el derecho de las personas a salvaguardar su derecho al honor, intimidad e imagen y a la protección de sus datos personales. 

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