El Gobierno aprobó el 13 de enero de 2026 el Anteproyecto de Ley Orgánica de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que vendría a derogar la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.
Comparando ambos textos, los cambios son pocos, aunque sustanciales, principalmente para adaptar el marco legal a los nuevos riesgos derivados del uso de tecnologías como la inteligencia artificial, las plataformas digitales y la difusión automatizada de imágenes, audios y vídeos.
Las principales novedades respecto a la norma vigente son:
Protección reforzada de menores y personas con discapacidad
El artículo 4 establece los dieciséis años como edad mínima a partir de la cual un menor puede prestar consentimiento para la utilización de su imagen, presumiéndose suficiente madurez (aunque se admite prueba en contrario). Sin embargo, incluso con dicho consentimiento, el uso será considerado ilegítimo si afecta a la dignidad o reputación del menor. En estos casos, la intervención del Ministerio Fiscal será obligatoria cuando la persona afectada tenga menos de dieciocho años.
Dicho artículo choca con el artículo 7 de la LOPDGDD, que fija en catorce años la edad a partir de la cual el consentimiento del menor es válido, salvo los supuestos en los que la ley exija la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela para la celebración del acto o negocio jurídico en cuyo contexto se recaba el consentimiento para el tratamiento. El Proyecto de Ley Orgánica para la protección de las personas menores de edad en los entornos digitales prevé elevar esa edad a dieciséis años, con lo que el conflicto entre ambos artículos quedaría resuelto.
En el caso de las personas con discapacidad, el anteproyecto permite que presten su consentimiento, pero «con los apoyos que, en su caso, precisen» en línea con la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo de las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Asimismo, establece que «cuando deba prestar el consentimiento el representante legal, este deberá otorgarlo por escrito y estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiera, resolverá el órgano judicial previa tramitación del expediente previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria».
Protección «post mortem» de la imagen y la voz
El artículo 6 prevé limitaciones al uso de la imagen o la voz de una persona tras su fallecimiento, así, «el testador podrá prohibir la utilización de su imagen o de su voz, sean originales o modificadas, simuladas o manipuladas, para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. Asimismo, podrá designar a una o varias personas para que autoricen o denieguen este tipo de usos».
Para mayor claridad, el texto debería especificar si esta designación puede realizarse mediante documento privado, pacto sucesorio o solo en testamento, evitando incertidumbres interpretativas.
Hace tiempo publiqué un artículo sobre el testamento digital que dejo enlazado aquí.
Intromisiones ilegítimas. Excepciones
Una de las principales novedades es la regulación del uso de la imagen y la voz en el entorno digital.
El anteproyecto considera intromisión ilegítima la utilización de la voz o imagen de una persona con fines publicitarios o comerciales mediante inteligencia artificial u otras tecnologías similares, cuando no exista consentimiento expreso. Limitarlo a usos publicitarios o comerciales deja fuera casos graves, como la pornografía de venganza, el descrédito político, el acoso cibernético o la desinformación masiva. Sería deseable que en el trámite parlamentario se corrija.
En cuanto a las excepciones, según el artículo 8, no se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la ley, ni aquellas en las que predomine un interés histórico, científico o cultural relevante. La revelación o difusión de comunicaciones privadas u otros contenidos no se considerará ilegítima cuando se limite a hechos noticiables relativos a asuntos de relevancia pública, de interés general por su materia o por las personas que en ellos intervienen. Esta previsión está enfocada al ejercicio del derecho a la información.
El derecho a la propia imagen no impedirá:
- Su captación, reproducción o difusión por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, siempre que la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
- El uso de la caricatura o parodia de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
- La utilización de imágenes o voces extremadamente realistas de dichas personas generadas o manipuladas tecnológicamente cuando el contenido forme parte de una obra o programa manifiestamente creativo, satírico, artístico, de ficción o análogo, siempre que el responsable de su divulgación informe adecuadamente de la existencia de dicho contenido generado o manipulado artificialmente, de manera que no se dificulte la exhibición o el disfrute de la obra.
Las excepciones previstas en los párrafos a), b) y c) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que, por su naturaleza, requieran el anonimato de quien las ejerza.
El derecho a la propia imagen tampoco impedirá la información gráfica sobre un acontecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca de forma meramente accesoria.
Cuando la intromisión afecte al derecho a la imagen de un menor, la aplicación de las excepciones deberá ponderar siempre la especial protección legal que le corresponde.
Limitaciones al uso de imágenes públicas por terceros
El consentimiento otorgado para un contexto concreto no autoriza automáticamente su uso en otros ámbitos. Por ejemplo, el hecho de que una persona comparta voluntariamente sus imágenes en redes sociales no implica que consienta que terceros puedan utilizarlas libremente fuera de ese ámbito, lo que refuerza la doctrina del consentimiento informado y específico del RGPD.
Régimen de tutela
Respecto a la Ley Orgánica 1/1982, se amplía y precisa el régimen procesal, ofreciendo mayor detalle, lo cual es de agradecer.
La novedad más sustantiva es que en el artículo 10 se ha ampliado la legitimación para el ejercicio de las acciones de protección civil del honor, intimidad y propia imagen de una persona fallecida, incluyendo a la persona unida a él por análoga relación de afectividad a la conyugal, lo que responde mejor a la realidad actual de la familia.
Conclusión
En términos generales, el texto es aceptable, aunque requiere algunos matices y aclaraciones.
El anteproyecto representa un avance significativo: actualiza una norma obsoleta que no contemplaba conflictos derivados de la inteligencia artificial, refuerza la protección de los menores y de las personas con discapacidad, y se alinea razonablemente con el RGPD, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, así como las aportaciones doctrinales en la materia.
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