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JAVIER CASAL TAVASCI

Testamento digital

Cada vez son más las personas que mantienen una presencia activa en redes sociales, pero no solo eso, también almacenamos archivos en la nube, hacemos pública nuestra opinión en blogs propios o de terceros, etc.; pues bien, ¿qué pasa con esa identidad virtual tras el fallecimiento de la persona? ¿podemos prever en vida que se elimine ese contenido una vez hayamos fallecido? ¿han oído hablar del testamento digital?

Con el fallecimiento de una persona física, se activa la sucesión hereditaria. El Código Civil establece que «los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte» (artículo 657), que la «herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte» (artículo 659) y que «los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones» (artículo 661). Por tanto, heredero será aquél que sustituya al fallecido en la titularidad de sus bienes y deudas y en el gobierno y administración de su patrimonio.

El causante, esto es, la persona que transmite su patrimonio por causa de muerte, puede determinar en vida su última voluntad mediante testamento (sucesión testada). En ausencia de testamento, se aplicará lo establecido para la sucesión intestada en los artículos 912 a 929 del Código Civil.

Testamento digital

El denominado «testamento digital» aparece regulado en el artículo 96 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), según el cual «las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos podrán dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información al objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o supresión. Como excepción, las personas mencionadas no podrán acceder a los contenidos del causante, ni solicitar su modificación o eliminación, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los contenidos que pudiesen formar parte del caudal relicto».

El primer debate surge en torno a quién tiene realmente legitimidad para disponer sobre la identidad virtual del fallecido. ¿Los herederos? ¿Cualquier familiar? ¿Su pareja de hecho? Podemos entender como interesados al cónyuge o pareja de hecho, los descendientes, ascendientes y hermanos del fallecido, y a falta de ellos el Ministerio Fiscal, siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

El albacea

El legislador deja al causante la posibilidad de designar un «albacea» (o varios). Esta figura se regula en los artículos 892 a 911 del Código Civil.

La figura del albacea viene de lejos. En el derecho romano existía la figura del familiae emptor. Cuando una persona se hallaba en peligro de muerte podía transferir su patrimonio, mediante venta simulada, a una persona de su confianza, pero ajena a la familia (familiae emptor), que debía hacer la partición del mismo después de su muerte, según las instrucciones que recibía para ello.

En la práctica, para entendernos, el albacea es la persona encargada de ejecutar la última voluntad del testador. Las notas características son las siguientes:

  • El testador puede nombrar un albacea o más de uno, que podrán actuar mancomunada, sucesiva o solidariamente.
  • El cargo es voluntario y se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o, si este le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes desde que era conocedor de la muerte del testador.
  • Es personalísimo, es decir, no podrá delegarlo en otro, salvo que se cuente con la expresa autorización del testador.
  • El gratuito, salvo que el testador acuerde en favor del albacea la remuneración que tenga por conveniente. 
  • El albacea, cuando el testador no le haya fijado un plazo para cumplir con sus últimas voluntades, deberá ejecutar su encargo dentro del año siguiente a la fecha en que acepte el cargo, o desde que concluyan los litigios relativos a la validez o nulidad del testamento. No obstante, podrá solicitar una prórroga a los herederos y legatarios; si el acuerdo se adopta por mayoría, dicha prórroga no podrá exceder de un año. 
  • El albaceazgo finaliza por la muerte, incapacidad, renuncia, remoción del albacea o vencimiento del plazo para cumplir el encargo.

En el ámbito digital, no es necesario incluir en el testamento las contraseñas de acceso a los diferentes sistemas o aplicaciones. Basta con que el albacea presente copia del testamento a los prestadores de servicios, quienes facilitarán el acceso limitado necesario para cumplir las instrucciones, por ejemplo, para suprimir contenidos, preservando la privacidad del fallecido.

Casos especiales: menores y discapacitados

En el caso de menores, el artículo 96, apartado 1, letra c) de la LOPDGDD dispone: «En caso de personas fallecidas menores de edad, estas facultades podrán ejercerse también por sus representantes legales o, en el marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica interesada». De modo que, si el usuario era menor de edad serán sus padres o tutores o el Ministerio Fiscal quien decida sobre el futuro de su identidad virtual.

Para personas con discapacidad, «estas facultades podrán ejercerse también, además de por quienes señala la letra anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo si tales facultades se entendieran comprendidas en las medidas de apoyo prestadas por el designado» de acuerdo con el artículo 96, apartado 1, letra d) de la LOPDGDD.

Alternativas sin albacea: contacto de legado en plataformas

A falta de instrucciones testamentarias específicas, muchas plataformas ofrecen herramientas propias. Por ejemplo:

  • En Facebook, se puede designar un «contacto de legado» que administre la cuenta conmemorativa, pero sin iniciar sesión, editar o eliminar contenidos antiguos ni leer mensajes privados.
  • Instagram permite convertir la cuenta en conmemorativa o eliminarla, pero no ofrece contacto de legado.
  • Google cuenta con el «Administrador de cuentas inactivas», que permite designar contactos para recibir datos o eliminar la cuenta tras un periodo de inactividad.

Estas opciones son útiles, pero no sustituyen a un testamento formal, ya que su alcance es limitado a la plataforma específica.

Conclusión

Para ordenar las últimas voluntades, tanto físicas como digitales, basta con acudir a cualquier notaría, identificarse con DNI y manifestar el deseo de otorgar testamento. El coste de un testamento abierto notarial sencillo ronda los 60 euros.

En los últimos años han surgido empresas especializadas en perfiles «post mortem», pero su fiabilidad depende de su permanencia futura, lo que genera incertidumbre. Por ello, la opción más segura y recomendable es incluir instrucciones digitales en un testamento notarial, designando un albacea de confianza.

Finalmente, cabe mencionar que la Disposición Final 15ª de la LOPDGDD habilita al Gobierno a desarrollar reglamentariamente aspectos como los requisitos para acreditar instrucciones digitales y, en su caso, crear un registro específico. A fecha de hoy, este desarrollo reglamentario aún está pendiente, por lo que prevalece la aplicación directa del artículo 96 y las normas sucesorias generales. 

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