Por «fichero de solvencia patrimonial y crédito» –conocidos habitualmente como ficheros de morosos– se entiende aquel fichero que, gestionado por una empresa de prestación de servicios patrimoniales, sirve para proporcionar información a terceros sobre el incumplimiento de obligaciones dinerarias, basada en datos personales facilitados por el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés.
En España, existen algo más de ciento treinta entidades que elaboran este tipo de ficheros, una actividad que muchas compaginan con el ofrecimiento de información societaria a empresas. Los ficheros más conocidos son los de la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito (ASNEF–EQUIFAX), el Registro de Aceptaciones Impagadas (RAI) y la Experian Bureau de Crédito (BADEXCUG).
La finalidad principal de estos ficheros es servir como herramienta para que las empresas evalúen el riesgo crediticio, utilizando la información contenida para decidir si conceden o deniegan servicios, basándose en el historial de solvencia económica del interesado. Esto permite una toma de decisiones informada y reduce el riesgo de impagos en operaciones financieras.
En la práctica, estos ficheros también se emplean como una medida de presión para que las personas en situación de morosidad salden sus deudas, evitando las consecuencias perniciosas de su inclusión en tales ficheros, como el descrédito personal, el menoscabo del prestigio profesional y la restricción del acceso al sistema crediticio.
Inscripción de personas físicas en situación de morosidad
Los ficheros de solvencia patrimonial y crédito son legales, encontrándose la causa legitimadora en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.
De acuerdo con el artículo 20 de la LOPDGDD, la inclusión del afectado en dichos ficheros solo es legal si se cumplen los siguientes requisitos:
- Los datos han sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
- Los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. El Tribunal Supremo ha reiterado que no abonar las cuotas en el plazo pactado en el contrato de préstamo habilita la inclusión del deudor en un fichero de morosos (STS 1320/2023).
- La cuantía del principal será superior a 50 euros.
- El acreedor informará al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de su inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
- Los datos únicamente se mantendrán en el sistema de información crediticia mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años contados a partir del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico, salvo que fuese de aplicación alguno de los supuestos que excepcionan la supresión contemplados en el artículo 17.3 del RGPD.
- Los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de crédito inmobiliario.
- En el caso de denegarse la solicitud de celebración del contrato o de no llegar a celebrarse como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informará al afectado del resultado de dicha consulta.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
La importancia del requerimiento previo de pago
El Tribunal Supremo ha resuelto tres recursos de casación relacionados con el «requerimiento previo de pago» al deudor. Les hablo de las sentencias 946/2022, de 20 de diciembre, 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre.
El requerimiento previo de pago no es un requisito meramente formal. Por el contrario, se considera un requisito esencial que responde a la finalidad del sistema y que trata de evitar la inclusión en el mismo de cualquier persona por error o descuido.
Dicho requerimiento es un acto de comunicación de carácter recepticio, que exige una constancia de su recepción por el destinatario, si bien la normativa no exige la fehaciencia de dicha recepción, que se puede considerar probada por cualquier medio de prueba admitido en derecho, incluso a través de la presunción, siempre que exista una constancia razonable de la existencia de la comunicación.
A juicio del Tribunal Supremo (STS 946/2022, FJ 3º): «Es evidente que un requerimiento por un medio fehaciente facilita tal prueba. Pero también pueden tomarse en cuenta diversos elementos fácticos para llegar a la conclusión de que la comunicación que contenía el requerimiento ha sido recibida por el afectado, o ha podido ser recibida empleando una diligencia razonable, sin necesidad de que el requerimiento se haya practicado mediante un burofax con acuse de recibo, un acta notarial u otro medio fehaciente».
En la sentencia 959/2022, el Tribunal Supremo consideró probado que el requerimiento se remitió por correo ordinario al domicilio del deudor y que la carta no fue devuelta. Partiendo de esos datos, y al no constar ninguna circunstancia de la que pudiera inferirse que la carta no llegó a su destino —pues no se había alegado que el domicilio fuera incorrecto ni que la recepción se hubiera malogrado por causas imputables al servicio de Correos—, se estimó que existían elementos probatorios suficientes para tener por acreditada la realización del requerimiento. Distinto sería el caso de que la comunicación remitida a una dirección postal hubiese sido devuelta por figurar el destinatario como desconocido o cuando anteriormente ya se hubiera producido una devolución por la misma causa, supuesto que sí pondría en duda la garantía de la recepción (STS 854/2021, de 10 de diciembre).
Por último, el Tribunal Supremo, en la sentencia 960/2022, entendió probada la comunicación del requerimiento previo efectuada a la deudora por correo electrónico, dado que se envió «a la dirección de correo electrónico que había facilitado la recurrente para la concertación y aprobación del préstamo del que traía causa la deuda en la que se fundamentaba la inclusión, en los que se le reclamaba el pago y se le informaba de que, caso de no realizarlo, sus datos podrían ser incluidos en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias; y porque no había ninguna constancia de que dicha dirección de correo ya no perteneciera a la recurrente o de que hubiera sido cancelada con anterioridad al envío de los emails o de que no hiciera uso de ella».
La inclusión en un fichero de solvencia patrimonial y crédito incumpliendo la obligación del requerimiento previo es sancionable. La AEPD ha abierto múltiples expedientes por este motivo; por ejemplo, la empresa Vodafone fue sancionada con 90.000 € por incluir a cinco reclamantes en el fichero BADEXCUG sin requerimiento previo (PS-00433-2017)
Derecho de supresión
Si no se cumplen los requisitos anteriormente referidos, el afectado puede solicitar al responsable del fichero la supresión de sus datos personales.
El responsable del tratamiento deberá responder a su solicitud en el plazo máximo de un mes. Si no suprime los datos del sistema, lo hacen de forma incompleta, o directamente no responde, se puede presentar una reclamación ante la AEPD para que iniciar un procedimiento por posible vulneración de la normativa de protección de datos. En su caso, la AEPD puede dictar acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, determinando la posible infracción y su correspondiente sanción, que no son precisamente pequeñas, pudiendo llegar a los 100.000 € (PS/00325/2011).
Derecho a indemnización
El Tribunal Supremo ha concedido indemnizaciones por daños morales a los afectados por la inclusión injusta en un registro de morosos, reconociendo el desmerecimiento y descrédito social (SSTS 226/2012, de 9 de abril: 12.000 €; 176/2013, de 6 de marzo: 9.000 €; 81/2015, de 18 de febrero: 10.000 €; 65/2015, de 12 de mayo: 10.000 €; 512/2017, de 21 de septiembre: 8.000 €; 245/2019, de 25 de abril: 10.000 €; 592/2021, de 9 de septiembre: 7.000 €; y 699/2021, de 14 de octubre: 8.000 €). El Tribunal Supremo tuvo en consideración, para determinar dichas cuantías, los siguientes puntos:
- Duración del período de inclusión indebida.
- Número de ficheros afectados.
- Complejidad y número de gestiones llevadas a cabo por el afectado para reestablecer sus derechos.
- Número de consultas realizadas por terceros, interesados en conocer el estado de solvencia del afectado.
- Afectaciones personales (daños patrimoniales) y morales (desazón, angustia) experimentadas por el afectado como consecuencia de su inclusión indebida en el registro de morosos.
Además de la indemnización al perjudicado, la AEPD puede imponer sanciones económicas; por ejemplo, la inclusión de una persona en un fichero de morosos por una deuda inexistente se ha llegado a sancionar con 80.000 € (PS/00091/2018).
Deudas con la Administración
El Tribunal Supremo se ha pronunciado, en varias ocasiones, sobre el alcance e interpretación de la denominada «lista de morosos» del artículo 95 bis de la Ley General Tributaria. Son cuatro los pronunciamientos a tener en cuenta: SSTS 50/2023, 86/2023, 130/2023 y 131/2023.
La conclusión es que solo pueden incluirse deudores con obligaciones tributarias firmes ante la Hacienda Pública, excluyendo deudas controvertidas o no definitivas.
Conclusión
Si la deuda es discutible, no duden en formular una reclamación ante órganos arbitrales o judiciales, que son competentes para declarar la existencia o inexistencia de la deuda. Recuerden que no se les puede incluir en ningún fichero de morosos hasta que no se determine que la deuda es «cierta». La presentación de una reclamación ante una OMIC (Oficina Municipal de Información al Consumidor) no es válida a estos efectos, porque estos órganos solo tienen funciones de mediación, no de resolución.
Si la deuda reclamada no resulta controvertida, negocien su pago, proponiendo quitas y/o esperas, ya que el abono de la deuda es la única vía válida para lograr la exclusión de un fichero de morosos, aunque no debe descartarse la posibilidad de solicitar la exoneración de deudas a través del mecanismo previsto en la Ley de Segunda Oportunidad.
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