La Parroquia de la Inmaculada Concepción del antiguo poblado minero de El Centenillo, dependiente de Baños de la Encina en la provincia de Jaén, se ha hecho tristemente conocida tras la difusión de un vídeo de una pareja manteniendo relaciones sexuales en el Altar Mayor.
El vídeo, que fue grabado por la pareja, lo difundió el hombre a través del chat que mantienen abierto los padres del colegio de la localidad. Según la versión del implicado lo difundió por error y, al parecer, sin la autorización de la otra implicada, que denunció los hechos en los juzgados de La Carolina.
Desde un punto de vista jurídico, este caso resulta interesante y merece un análisis, aunque sea breve.
Veamos las distintas vertientes que nacen de los hechos relatados por los medios de comunicación (a falta de una fuente directa):
1ª.- Delito contra los sentimientos religiosos
Los tipos penales relativos a los sentimientos religiosos se encuentran en la Sección 2ª del Capítulo IV del Título XXI del Libro II del Código Penal (arts. 522 a 526).
El artículo 524 del CP, que regula el delito de profanación, dispone: «El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses».
El tipo penal exige la concurrencia de tres elementos:
- Deben ejecutarse actos de profanación, es decir, tratar algo sagrado sin el debido respeto.
- Los actos deben ser ejecutados en un templo o lugar destinado al culto o ceremonias religiosas.
- Deben ser idóneos para ofender y objetivamente graves, siendo necesario para la consumación del delito que se hayan visto lesionados los sentimientos religiosos de alguna persona o de una colectividad.
La jurisprudencia interpretativa del tipo penal que examinamos es realmente escasa, lo que dificulta el análisis del caso.
Entre los casos enjuiciados por este tipo penal se encuentra el de dos activistas del movimiento FEMEN que en la Catedral de la Almudena de Madrid se encadenaron a la Cruz del Altar Mayor con el torso desnudo para mostrar el mensaje «Altar para abortar», al tiempo que pronunciaban expresiones como «aborto ilegal, tomemos el Altar», «aborto es sagrado» o «libertad para abortar», mientras una de ellas hacia el gesto de santiguarse.
Para asegurarse de alcanzar la máxima repercusión posible fueron acompañadas de varios periodistas que se encargaron de divulgar las imágenes en múltiples medios de comunicación.
Las dos mujeres fueron condenadas a la pena de doce meses de multa, siendo la cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30ª, Sentencia nº 102/2019, de 21 de febrero de 2019, Rec. nº 110/2019).
Volviendo al caso de la Inmaculada Concepción en el Centenillo, es indiscutible que los dos primeros elementos del tipo penal se cumplen, pues la acción de profanar se realiza en un lugar destinado al culto, no en vano el Altar Mayor es el lugar donde se encuentra el «Sagrario», es decir, el lugar donde se guarda la sagrada hostia consagrada en los templos católicos.
El tercer elemento del tipo penal, esto es, el ánimo de ofender gravemente los sentimientos religiosos, puede ofrecer más dudas. Que el acto sexual practicado en el Altar Mayor es ofensivo para cualquier católico es un hecho, pero ¿se realizó con la intención de ofender los sentimientos religiosos o fue una perversión sexual realizada a puerta cerrada? ¿la difusión del vídeo se hizo con la intención de ofender gravemente a quienes profesan la fe católica? En la respuesta a estas cuestiones está la clave.
2ª.- Delito contra el honor de la Iglesia católica
Las confesiones religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, así como las asociaciones de carácter religioso con personalidad jurídica propia, pueden defender su derecho al honor en los tribunales de justicia. Se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 18, apartado 1, de la Constitución Española de 1978 a las personas físicas y jurídicas junto con el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Cabría plantear la opción de si los correligionarios, por ejemplo, una cofradía o una hermandad, tienen legitimidad para defender el derecho al honor de la fe que profesan. No la descartaría, a la luz del caso de Violeta Friedman, a la que el Tribunal Constitucional le reconoció legitimación para defender el derecho al honor de la colectividad judía en nuestro país. La Sra. Friedman sufrió en su persona los horrores de un campo de exterminio nazi; por ello, el Tribunal Constitucional le reconoció un «interés legítimo» frente a quienes niegan el holocausto (STC nº 214/1991, de 11 de noviembre).
3ª.- Delito contra la intimidad de la mujer
El artículo 197 apartado 7 del Código Penal establece: «Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona».
El párrafo siguiente al transcrito dispone: «Se impondrá la pena de multa de uno a tres meses a quien habiendo recibido las imágenes o grabaciones audiovisuales a las que se refiere el párrafo anterior las difunda, revele o ceda a terceros sin el consentimiento de la persona afectada».
De modo que, si uno de los implicados en el vídeo lo difundió sin la autorización de la otra parte, pudiera tener que enfrentarse a un delito contra la intimidad, al igual que aquellos que difundiesen el vídeo, siempre que se prueba que la difusión en origen no fue consentida.
4ª.- Excomunión
Si los implicados profesaran la fe católica se pueden enfrentar a la pena de excomunión, es decir, a la expulsión de la comunidad religiosa, en virtud del Canon 1367 del Código de Derecho Canónico que dice: «Quien arroja por tierra las especies consagradas, o las lleva o retiene con una finalidad sacrílega, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; el clérigo puede ser castigado además con otra pena, sin excluir la expulsión del estado clerical».
El Pontificio Consejo para la interpretación de los textos legislativos aclara respecto al Canon 1367 del Código de Derecho Canónico que: «comete un grave delito de sacrilegio contra el Cuerpo y la Sangre de Cristo quien se lleva o retiene las sagradas especies con finalidad sacrílega (obscena, supersticiosa o impía) y quien, incluso sin sacarlas del tabernáculo, del ostensorio o del altar, las hace objeto de cualquier acto externo, voluntario y grave, de desprecio. A quien se hace culpable de este delito se le aplica, en la Iglesia latina, la pena de la excomunión latæ sententiæ (es decir, automática), cuya absolución está reservada a la Santa Sede; en las Iglesias orientales católicas la excomunión mayor ferendæ sententiæ (es decir, infligida)».
Conclusión
En derecho los matices son importantes y establecen las diferencias, aunque desde un punto de vista moral, la acción de estas dos personas es incalificable.