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JAVIER CASAL TAVASCI

Juicios telemáticos: Real Decreto-ley 6/2023

Escribo este artículo como una crítica hacia el legislador tras la aprobación del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, que entró en vigor el 20 de marzo de 2024.

No voy a desarrollar en detalle la norma, porque ya existen magníficos resúmenes, como el que elaborado el Colegio de Abogados de Sevilla, que dejo enlazado aquí, o el de Periscopio Fiscal y Legal de PWC, que dejo enlazado aquí

Me centraré en una reforma concreta, que es el objeto de mi crítica: la preferencia que se da a la celebración de los juicios telemáticos frente a los juicios presenciales, una medida que, a mi juicio, desvirtúa elementos fundamentales del proceso judicial.

Antecedentes

El 11 de mayo de 2020 es una fecha histórica en la Administración de Justicia de este país. Ese día se celebró en Santander el primer juicio telemático, obligado por las restricciones sanitarias impuestas por el COVID–19, si bien determinados actos procesales ya se venían realizando de forma telemática con anterioridad, al amparo del artículo 229 punto 3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, tras la reforma de dicho precepto por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que dice: «Estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal».

El uso de medios telemáticos también encuentra amparo en los artículos 306, 325 y 731 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactados por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre. 

Las fuentes de derecho internacional hace años que admiten el uso de las videoconferencias para determinadas actuaciones. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998, prevé en su artículo 69.2 la posibilidad de que un testigo preste testimonio «por medio de una grabación de video o audio». A su vez, en su artículo 68.2 habilita la presentación de pruebas «por medios electrónicos u otros medios especiales» con el fin de proteger a las víctimas, a los testigos o a un acusado.

El Convenio de asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000, regula en su artículo 10 la «audición por videoconferencia», al igual que el artículo 9 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal de 8 de noviembre de 2001.

La misma previsión legal en relación a las videoconferencias la encontramos en el artículo 24.1.b) de la Resolución 55/25 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 15 de noviembre de 2000, que aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional para proteger a los testigos en actuaciones penales, así como a sus familiares y demás personas cercanas, contra eventuales actos de represalia o intimidación.

Durante la pandemia del coronavirus, el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, habilitó la celebración de actos procesales mediante presencia telemática durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, con el objetivo de garantizar la protección de la salud de las personas y minimizar el riesgo de contagio. 

Con posterioridad, las Cortes Generales aprobaron la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia que en su artículo 14.1 establecía lo siguiente: «Hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, constituido el juzgado o tribunal en su sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los juzgados, tribunales y fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello». 

Real Decreto–ley 6/2023

En el orden jurisdiccional civil, el nuevo artículo 129 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:

«Constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que las oficinas judiciales tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello. La intervención mediante presencia telemática se practicará siempre a través de punto de acceso seguro, de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia».

No obstante, se acuerda que será necesaria la presencia física de la persona que haya de intervenir en los actos que tengan por objeto la audiencia, declaración o interrogatorio de partes, testigos o peritos, la exploración de la persona menor de edad, el reconocimiento judicial personal o la entrevista a persona con discapacidad, salvo que el juez o tribunal disponga lo contrario, que la persona que haya de intervenir resida en municipio distinto de aquel en el que tenga su sede el tribunal o que el interviniente lo haga en su condición de autoridad o funcionario público, realizando entonces su intervención desde un punto de acceso seguro.

En el orden jurisdiccional penal, el nuevo artículo 258 bis dispone que, constituido el órgano judicial en su sede, «los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todas las actuaciones procesales, se realizarán preferentemente, salvo que el juez o jueza o tribunal, en atención a las circunstancias, disponga otra cosa, mediante presencia telemática, siempre que las oficinas judiciales o fiscales tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello…». Caben matices:

En todo caso, la presencia física del acusado en el órgano judicial de enjuiciamiento será necesario cuando se trate de juicios por delito grave o juicios de Tribunal de Jurado. En los juicios por delito menos graves, cuando la pena exceda de dos años de prisión o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años, el acusado comparecerá físicamente ante la sede del órgano de enjuiciamiento si así lo solicita este o su letrado o si el órgano judicial lo estima necesario. 

Si el acusado reside en la misma demarcación del órgano judicial que conozca o deba conocer de la causa, su comparecencia en juicio deberá realizarse de manera física en la sede del órgano judicial, salvo que concurran causas justificadas o de fuerza mayor.

Cuando se disponga la presencia física del investigado o acusado, será también necesaria la presencia física de su defensa letrada. Cuando se permita su declaración telemática, el abogado del investigado o acusado comparecerá junto con este o en la sede del órgano judicial.

Se garantizará especialmente que las declaraciones o interrogatorios de las partes acusadoras, testigos o peritos se realicen de forma telemática en los siguientes supuestos, salvo que el Juez o Tribunal, mediante resolución motivada, en atención a las circunstancias del caso concreto, estime necesaria su presencia física:

  1. Cuando sean víctimas de violencia de género, de violencia sexual, de trata de seres humanos o cuando sean víctimas menores de edad o con discapacidad. Todas ellas podrán intervenir desde los lugares donde se encuentren recibiendo oficialmente asistencia, atención, asesoramiento o protección, o desde cualquier otro lugar, siempre que dispongan de medios suficientes para asegurar su identidad y las adecuadas condiciones de la intervención.
  2. Cuando el testigo o perito comparezca en su condición de autoridad o funcionario público, realizando entonces su intervención desde un punto de acceso seguro.

Conclusiones

Las actuaciones procesales por medios telemáticos no conculcan los derechos y garantías procesales de las partes, siempre que existan garantías técnicas de protección de datos, de identificación de los intervinientes y de integridad del contenido de lo actuado. El Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, en la sentencia 756/2024, de 29 de mayo de 2024 (Rec. 3063/2022), declaró nula las actuaciones de un juicio en el que la parte demandada, conectada telemáticamente, no pudo acceder a la prueba documental que la parte contraria, un trabajador despedido, presentó físicamente durante la vista. 

La normativa obliga a que todas las actuaciones procesales se realicen, preferentemente, de forma telemática, siempre que se disponga de los medios técnicos. La introducción de nuevas tecnologías no puede menoscabar la integridad del proceso. 

Quien haya pisado una sala de vistas, sabe que la vía telemática desvirtúa la esencia de los juicios. Una vista oral es como una obra de teatro, en la que los actores interactúan entre sí a través de su lenguaje corporal. Cuántas veces hemos visto cómo la parte contraria, insegura, busca la aprobación de su letrado; cómo el perito de parte titubea ante preguntas para las que no fue preparado; o las señales discretas de S.S. cuando el interrogatorio se desvía. Estos detalles, aparentemente menores, son fundamentales, y se pierden en los juicios telemáticos.

En una sala de vistas, todo tiene una razón de ser: los estrados, la disposición de las partes, el público y las togas. Ese formalismo debe mantenerse, incluso la espera antes de la vista es importante, pues nos brinda la oportunidad de intentar alcanzar un acuerdo de última hora, tranquilizar a aquel testigo que asiste por primera vez a un juicio, etc.

No seré yo quien niegue el valor de las TIC en la Administración de Justicia; por ejemplo, apoyo el uso de la inteligencia artificial en tareas administrativas o de asistencia al juzgador. La vía telemática puede resultar útil en casos excepcionales, pero convertir la excepción en regla general es un error, ya que corremos el riesgo de crear una Justicia distante, fría y menos completa.

A su vez, urge una revisión de la Administración de Justicia. El Proyecto de Ley Orgánica para la Ampliación y Fortalecimiento de las Carreras Judicial y Fiscal, aprobado por el Consejo de Ministros en 2025, pudiera ser un primer paso, si bien encuentra la oposición mayoritaria de jueces y fiscales que piden la retirada del proyecto, afirmando que la reforma del acceso a la carrera judicial es un serio retroceso del Estado de Derecho. Además, no resuelve los problemas estructurales (sobrecarga, falta de medios, temporalidad, etc.)

La reforma también afecta al Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal para preparar el traslado de la instrucción penal desde los jueces de instrucción a la fiscalía, con entrada prevista para 2028, si prospera. Las asociaciones críticas alertan del temor a que las investigaciones penales más sensibles queden expuestas a la influencia del Ejecutivo, porque ya se sabe de quien depende el Fiscal General del Estado, ¿no?

Como apunte final, les dejo enlazado aquí, el informe del Consejo General del Poder Judicial, de 13 de junio de 2024, sobre el impacto del Real Decreto-ley 6/2023, en relación con el punto neutro judicial, el control de las herramientas de inteligencia artificial en la Administración de Justicia y la emisión de actos de juicios «en abierto». 

No se pierda nuestro podcast sobre el artículo

 

 

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