Escribo este artículo como una crítica hacia el legislador tras la aprobación del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.
No voy a desarrollar en detalle la norma, porque ya existen magníficos resúmenes, como el que ha hecho el Colegio de Abogados de Sevilla, que dejo enlazado aquí, o el de Periscopio Fiscal y Legal de PWC, que dejo enlazado aquí.
Me centraré en una reforma concreta, que es el objeto de mi crítica: la preferencia que se da a la celebración de los juicios telemáticos frente a los juicios presenciales.
Antecedentes
El 11 de mayo de 2020 es una fecha histórica en la Administración de Justicia de este país. Ese día se celebró en Santander el primer juicio telemático, obligado por las restricciones sanitarias impuestas por el COVID–19, si bien determinados actos procesales ya se venían realizando de forma telemática con anterioridad, al amparo del artículo 229 punto 3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, tras la reforma de dicho precepto por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que dice: «Estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal».
El uso de medios telemáticos también encuentra amparo en los artículos 306, 325 y 731 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactados por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre.
Las fuentes de derecho internacional hace años que admiten el uso de las videoconferencias para determinadas actuaciones. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998, prevé en su artículo 69.2 la posibilidad de que un testigo preste testimonio «por medio de una grabación de video o audio». A su vez, en su artículo 68.2 habilita la presentación de pruebas «por medios electrónicos u otros medios especiales» con el fin de proteger a las víctimas, a los testigos o a un acusado.
El Convenio de asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000, regula en su artículo 10 la «audición por videoconferencia», al igual que el artículo 9 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal de 8 de noviembre de 2001.
La misma previsión legal en relación a las videoconferencias la encontramos en el artículo 24.1.b) de la Resolución 55/25 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 15 de noviembre de 2000, que aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional para proteger a los testigos en actuaciones penales, así como a sus familiares y demás personas cercanas, contra eventuales actos de represalia o intimidación.
Durante la pandemia del coronavirus, el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia habilitó la celebración de actos procesales mediante presencia telemática durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización para garantizar la protección de la salud de las personas y minimizar el riesgo de contagio.
Con posterioridad, las Cortes Generales aprobaron la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia que en su artículo 14.1 establecía lo siguiente: «Hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, constituido el juzgado o tribunal en su sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los juzgados, tribunales y fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello».
Real Decreto–ley 6/2023
En el orden jurisdiccional civil, el nuevo artículo 129 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:
«Constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que las oficinas judiciales tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello. La intervención mediante presencia telemática se practicará siempre a través de punto de acceso seguro, de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia».
No obstante, se acuerda que será necesaria la presencia física de la persona que haya de intervenir en los actos que tengan por objeto la audiencia, declaración o interrogatorio de partes, testigos o peritos, la exploración de la persona menor de edad, el reconocimiento judicial personal o la entrevista a persona con discapacidad, salvo que el juez o tribunal disponga lo contrario, que la persona que haya de intervenir resida en municipio distinto de aquel en el que tenga su sede el tribunal o que el interviniente lo haga en su condición de autoridad o funcionario público, realizando entonces su intervención desde un punto de acceso seguro.
En el orden jurisdiccional penal, el nuevo artículo 258 bis dispone que, constituido el órgano judicial en su sede, «los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todas las actuaciones procesales, se realizarán preferentemente, salvo que el juez o jueza o tribunal, en atención a las circunstancias, disponga otra cosa, mediante presencia telemática, siempre que las oficinas judiciales o fiscales tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello…». Caben matices:
En todo caso, la presencia física del acusado en el órgano judicial de enjuiciamiento será necesario cuando se trate de juicios por delito grave o juicios de Tribunal de Jurado. En los juicios por delito menos graves, cuando la pena exceda de dos años de prisión o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años, el acusado comparecerá físicamente ante la sede del órgano de enjuiciamiento si así lo solicita este o su letrado o si el órgano judicial lo estima necesario.
Si el acusado reside en la misma demarcación del órgano judicial que conozca o deba conocer de la causa, su comparecencia en juicio deberá realizarse de manera física en la sede del órgano judicial, salvo que concurran causas justificadas o de fuerza mayor.
Cuando se disponga la presencia física del investigado o acusado, será también necesaria la presencia física de su defensa letrada. Cuando se permita su declaración telemática, el abogado del investigado o acusado comparecerá junto con este o en la sede del órgano judicial.
Se garantizará especialmente que las declaraciones o interrogatorios de las partes acusadoras, testigos o peritos se realicen de forma telemática en los siguientes supuestos, salvo que el Juez o Tribunal, mediante resolución motivada, en atención a las circunstancias del caso concreto, estime necesaria su presencia física:
- Cuando sean víctimas de violencia de género, de violencia sexual, de trata de seres humanos o cuando sean víctimas menores de edad o con discapacidad. Todas ellas podrán intervenir desde los lugares donde se encuentren recibiendo oficialmente asistencia, atención, asesoramiento o protección, o desde cualquier otro lugar, siempre que dispongan de medios suficientes para asegurar su identidad y las adecuadas condiciones de la intervención.
- Cuando el testigo o perito comparezca en su condición de autoridad o funcionario público, realizando entonces su intervención desde un punto de acceso seguro.
Conclusiones
Las actuaciones procesales por medios telemáticos no conculcan los derechos y garantías procesales de las partes, siempre que existan garantías técnicas de protección de datos, de identificación de los intervinientes y de integridad del contenido de lo actuado. El Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, en la sentencia 756/2024, de 29 de mayo de 2024 (Rec. 3063/2022), declaró nula las actuaciones de un juicio en el que la parte demandada, conectada telemáticamente, no pudo acceder a la prueba documental que la parte contraria, un trabajador despedido, presentó físicamente durante la vista.
La normativa obliga a que todas las actuaciones procesales se realicen, preferentemente, de forma telemática, siempre que se disponga de los medios técnicos. La introducción de nuevas tecnologías no puede menoscabar la integridad del proceso.
Por vía telemática se pierde la esencia de los juicios. A ello hemos de añadir que los medios de demasiados juzgados fallan como una escopeta de feria, es más, dado el nivel de exigencia que se pretende de los medios informáticos me atrevo a decir que la presencia de un técnico en informática se vuelve indispensable.
La pérdida de conexión a Internet durante una actuación telemática, la falta de disponibilidad de los medios informáticos o conocimientos suficientes para conectarse, las dificultades en la consulta y exhibición de documentos durante el juicio, la dificultad para mantener la concentración en juicios maratonianos, etc. Estos son solo algunos de los problemas que pueden surgir durante una actuación telemática.
Un juicio o vista oral es como una obra de teatro, en la que los actores interactúan entre sí, a través de su lenguaje corporal. Cuántas veces hemos visto que un testigo falta a la verdad porque es incapaz de sostenernos la mirada durante el interrogatorio; o la parte contraria que, dudando de sus respuestas, mira a su letrado en busca de aprobación; o el perito de parte que titubea cuando estamos incidiendo en preguntas para las que el letrado que le propuso no le había preparado; cuando no las señales de SSª si el interrogatorio no va por buen camino o nos extendemos en conclusiones… Estos pequeños detalles y otros muchos pueden parecer irrelevantes, pero no lo son, y todos ellos se pierden en los juicios telemáticos.
En una sala de vistas todo tiene una razón de ser: los estrados, la disposición de las partes, el público, las togas… todo ese formalismo debería preservarse. Incluso la espera que se hace antes de la vista es importante, por ejemplo, para intentar un acuerdo de última hora con la parte contraria, para ofrecer confianza y tranquilizar a aquel testigo que asiste a un juicio por primera vez en su vida…
No seré yo quien niegue el uso de las TIC en la Administración de Justicia, por ejemplo, estoy a favor del uso de la inteligencia artificial en labores administrativas o de asistencia al Juzgador. Para casos excepcionales, la vía telemática es útil, pero convertir la excepción en regla general es un error.
Si el legislador quiere confinar a abogados, procuradores y jueces en sus respectivos despachos, ¿qué utilidad tendrán las enormes infraestructuras que se están construyendo o proyectando, por ejemplo, en Madrid con 319 salas de vistas para la Ciudad de la Justicia?.
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Actualización (13.06.2024)
El Consejo General del Poder Judicial el Informe sobre el impacto del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que dejo enlazado aquí.