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JAVIER CASAL TAVASCI

Doctrina jurisprudencial sobre el derecho al olvido

En la llamada «era digital» grabar, guardar y almacenar información es rápido, económico y apenas ocupa espacio. Además, la información es fácil de difundir a través de Internet, pero ¿qué ocurre con aquella información inexacta de nuestras vidas que permanece en Internet en contra de nuestro deseo? ¿qué podemos hacer para suprimir dicha información?.

La respuesta a las cuestiones planteadas, en principio, parece sencilla: invocar el derecho al olvido, pero éste no es un derecho absoluto, ni puede suponer una censura de información si es de interés público.

Recientemente, el Tribunal Supremo se pronunció sobre el derecho al olvido en una sentencia contra Google, de enorme trascendencia, por cuanto crea jurisprudencia en España. 

El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, en Sentencia 12/2019, de 11 de enero (Rec. 5579/2017) establece lo siguiente: «La persona afectada por una supuesta lesión del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen está legitimada para fundamentar una acción de reclamación ante la entidad proveedora de los servicios de motor de búsqueda en Internet o ante la Agencia Española de Protección de Datos cuando los resultados del motor de búsqueda ofrezcan datos sustancialmente erróneos o inexactos que supongan una desvalorización de la imagen reputacional que se revele injustificada». 

En dicha sentencia, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto por Google contra la sentencia de la Audiencia Nacional que reconoció el derecho al olvido a un jefe forestal de la Xunta de Galicia, cuyo nombre aparecía en el motor de búsqueda asociado a hechos recogidos en el periódico El País y en el blog del Club Deportivo Sociedad de Caza Serra do Galiñeiro, que eran sustancialmente erróneos o inexactos, afectando a su imagen reputacional.

La noticia hacía referencia a que Agentes de Medio Ambiente habían sorprendido a tres cazadores furtivos, que resultaron ser trabajadores de la Administración gallega, relatando seguidamente el enfrentamiento entre dichos agentes y los «furtivos» que terminaron siendo sancionados.

El Tribunal Supremo considera que los hechos publicados no respondían a la realidad, resultando inexactos, al menos respecto al relato de hechos probados que contenía la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que enjuició la sanción a los tres furtivos y en la que, literalmente, se decía que Agentes de Medio Ambiente se habían reunido con cazadores, que no furtivos, para «formar una cuadrilla previamente autorizada para ejercitar la caza en el terreno cinegético denominado Penamaior, de cuyas resultas se producen unos incidentes por los cuales extienden aquéllos denuncias a tres de ellos por proferir amenazas…».

Es evidente que no es lo mismo una sanción por estar cazando como furtivos, según aparecía en la noticia publicada en El País y en el discutido blog, al relato de hechos probados de la sentencia del TSJ de Galicia, en donde se hace referencia a una «cuadrilla previamente autorizada» para cazar y a que se producen «unos incidentes» por los cuales se extienden denuncias a tres de ellos «por amenazas». 

Doctrina jurisprudencial

El Tribunal Supremo, en la sentencia que nos ocupa, para la formación de jurisprudencia, centra la cuestión en dilucidar si una solicitud de cancelación de datos personales contra la sociedad gestora del motor de búsqueda puede fundarse válidamente aduciendo que los hechos objeto de divulgación son inexactos y que, por tanto, no se corresponden con el requisito de información veraz a que alude el artículo 20.1.d) de la CE.

A su vez, se trata de ponderar si debe prevalecer el derecho a la protección de los datos personales desde la perspectiva del derecho al olvido frente a la libertad de información y el interés público por la trascendencia de la información, en tanto que afectaba a un funcionario.

Autoridades, funcionarios y personajes públicos

Es importante recordar la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la STC 172/1990, de 12 de noviembre en relación a autoridades, funcionarios y personajes públicos o dedicados a actividades que conllevan notoriedad pública, en el sentido de que estos «aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta moral participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación de proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidos a personajes públicos».

Las circunstancias que deben tomarse en consideración a la hora de apreciar los límites de la libertad de información y expresión y su concurrencia con otros derechos fundamentales (SSTC 160/2003, de 15 de septiembre y 9/2007, de 15 de enero) son los siguientes:

  1. La relevancia pública del asunto.
  2. El carácter de personaje público de la persona sobre la que se emite la crítica u opinión.
  3. El contexto en el que se producen las manifestaciones enjuiciables.
  4. Si la crítica u opinión contribuye a la formación de la opinión pública libre. 

Para el Tribunal Supremo la libertad de información prevalece sobre los derechos de la personalidad (derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen) cuando la noticia difundida por medios digitales es veraz y se refiere a hechos con relevancia pública y de interés general, incluso si la noticia es errónea, siempre que el error no afecte a la esencia de lo informado. También cabe la lectura a la inversa, de modo que, si la información carece de interés público prevalente, no cabe excluir la vulneración de los derechos de la personalidad porque los hechos íntimos desvelados sean ciertos.

Sin perjuicio de lo anterior, los proveedores de servicios de motor de búsqueda en Internet ejercen lícitamente una actividad empresarial, cuando ponen a disposición del público herramientas de localización de información sobre personas y están amparados por la libertad de información, pero el Tribunal Supremo también deja claro que «están obligados a preservar con la misma intensidad el derecho fundamental a la vida privada de las personas afectadas, impidiendo cualquier interferencia que pueda considerarse de ilegítima».

Conclusión

El derecho al olvido es un derecho fundamental, que no absoluto. Para invocarlo, el interesado debe ver lesionado su derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, de forma que su imagen reputacional se vea comprometida. Los datos que pretendan borrarse de los motores de búsqueda deben ser sustancialmente erróneos o inexactos.

Si el interesado es una autoridad, un funcionario, un personaje público, o desempeña actividades que conllevan notoriedad pública, cuando la noticia difundida por medios digitales sea veraz y se refiere a hechos con relevancia pública y de interés general, incluso si la noticia es errónea, siempre que el error no afecte a la esencia de lo informado, se mantendrá la información en los motores de búsqueda.

Si tienen curiosidad por saber cuál fue el primer caso en el que se reconoció el derecho al olvido en España, pueden consultar el artículo de Confilegal que dejo enlazado aquí.

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