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JAVIER CASAL TAVASCI

Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC)

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia nos trae a los profesionales del derecho por la calle de la amargura, al menos, hasta que se aclare su aplicación. 

Una de las novedades que trae consigo esta ley es la exigencia de someter las controversias a Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC) en vía no jurisdiccional. Existen excepciones a esta exigencia, pero pocas.

Entre los MASC regulados en la Ley (Título II, Capítulo I, arts. 2 a 19) se encuentran:

  • Mediación (con remisión a la Ley 5/2012).
  • Conciliación (pública, privada, notarial o registral).
  • Negociación directa entre las partes (o asistidas por abogados).
  • Oferta vinculante confidencial.
  • Opinión de persona experta independiente.
  • Derecho colaborativo (o abogacía colaborativa).

De acuerdo con el artículo 9, el proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron o no al intento de negociación previa y al objeto de la controversia (que debe acreditarse para cumplir el requisito de procedibilidad).

La obligación de confidencialidad se extiende a las partes, a los abogados intervinientes y, en su caso, al tercero experto independiente, equiparándose al secreto profesional. Ninguno podrá declarar o aportar documentación derivada del proceso de negociación o relacionada con el mismo, ni ser obligados a ello en un procedimiento judicial o arbitral, salvo:

  • Cuando todas las partes, de manera expresa y por escrito, se hayan dispensado recíprocamente o al abogado o tercero neutral del deber de confidencialidad.
  • Cuando se tramite la impugnación de la tasación de costas y solicitud de exoneración o moderación, a esos únicos fines.
  • Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces del orden penal.
  • Cuando sea necesario por razones de orden público, en particular para proteger el interés superior del menor o prevenir daños a la integridad física o psicológica de una persona.

Si alguna parte pretende aportar como prueba información confidencial, el tribunal podrá inadmitirla aplicando el artículo 283, apartado 3, de la LEC (pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales o normas imperativas). En caso de revelación indebida, la autoridad judicial inadmitirá la información, la excluirá del expediente y podrá derivar responsabilidades (civiles, penales o disciplinarias).

Por su parte, el artículo 9, apartado 4, añade: «Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento general de protección de datos, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales»

Secreto profesional

El Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE) dedica el Capítulo IV del Título II a la regulación del secreto profesional, configurándolo como un derecho–deber que enlaza su contenido material con las previsiones de la Ley Orgánica 6/1985, 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y demás leyes procesales que puedan resultar aplicables al ejercicio de la Abogacía.

El artículo 21.1 del EGAE, en consonancia con el artículo 542.3 de la LOPJ, dispone que: «Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos». A su vez, el artículo 199.2 del Código Penal establece que: «El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años».

Conclusión

Pongamos por caso que en la negociación de una oferta vinculante confidencial, la adversa presenta un documento de cuya veracidad dudamos y que, por ello, no llegamos a un acuerdo. Pues bien, a sabiendas de ello, no podríamos mencionar este hecho en nuestra demanda, ya que estaríamos desvelando un documento confidencial, lo que podría ser utilizado para condicionar el futuro de la acción judicial. 

La exigencia de confidencialidad del proceso de negociación exige que actuemos con cautela, pues puede condicionar el futuro del pleito y el futuro profesional del abogado si fuese acusado de desvelar información confidencial.

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