La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia nos trae a los profesionales del derecho por la calle de la amargura, al menos, hasta que se aclare su aplicación.
Una de las novedades que trae consigo esta ley es la exigencia de someter las controversias a Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC) en vía no jurisdiccional.
Entre dichos medios destacan la mediación, la conciliación, la negociación directa entre las partes, la oferta vinculante confidencial, la opinión de persona experta independiente y el derecho colaborativo. Hay excepciones a esta exigencia, pero pocas.
De acuerdo con el artículo 9 el proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron o no al intento de negociación previa y al objeto de la controversia.
La obligación de confidencialidad se extiende a las partes, a los abogados intervinientes y, en su caso, al tercero experto independiente. Ninguno podrá declarar o aportar documentación derivada del proceso de negociación o relacionada con el mismo ni ser obligados a ello en un procedimiento judicial o en un arbitraje, con las excepciones previstas en la ley. Si alguna de las partes pretendiese la aportación como prueba en el proceso de la información confidencial no será admitida por el tribunal en virtud del artículo 283 apartado 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).
En resumidas cuentas, las partes no podrán declarar o aportar documentación derivada del proceso de negociación o relacionada con el mismo ni ser obligados a ello en un procedimiento judicial o en un arbitraje con las siguientes excepciones:
- Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan dispensado recíprocamente o al abogado o al tercero neutral del deber de confidencialidad.
- Cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas y solicitud de exoneración o su moderación según lo previsto en el artículo 245 de la LEC y a esos únicos fines, sin que pueda utilizarse para otros diferentes ni en procesos posteriores.
- Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces del orden jurisdiccional penal.
- Cuando sea necesario por razones de orden público, en particular cuando así lo requiera la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.
Por su parte, el artículo 9, apartado 4, añade: «Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento general de protección de datos, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales»
En caso de que se revele información o se aporte documentación en infracción de lo antes dispuesto, la autoridad judicial la inadmitirá y dispondrá que no se incorpore al expediente, sin perjuicio, además, de la responsabilidad que la infracción genere en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.
Secreto profesional
El secreto profesional, como principio rector, inspira la fórmula de juramento de los profesionales de la abogacía, haciéndose patente en las exigencias impuestas a la prestación de servicios profesionales a través de Internet y en los límites a la publicidad. El Estatuto General de la Abogacía Española dedica el Capítulo IV del Título II a su regulación, configurando el secreto profesional como un derecho–deber que enlaza su contenido material con las previsiones de la Ley Orgánica 6/1985, 1 de julio, del Poder Judicial y demás leyes procesales que puedan resultar aplicables al ejercicio de la Abogacía.
El artículo 21.1 del EGAE, en consonancia con el artículo 542.3 de la LOPJ, dispone que: «Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos».
El artículo 199.2 del Código Penal establece: «El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años».
Conclusión
Pongamos por caso que, en un proceso de conciliación, la adversa presenta un documento de cuya veracidad dudamos, y que, por ello, no llegamos a un acuerdo. Pues bien, a sabiendas de ello, no podríamos mencionar este hecho en nuestra demanda, ya que estaríamos desvelando un documento confidencial, lo que podría ser utilizado por la adversa para condicionar el futuro de la acción judicial.
La exigencia de la ley en cuanto a la confidencialidad del proceso de negociación exige que actuemos con cautela en el caso de acudir a un MASC, pues puede condicionar el futuro del pleito, si fracasa el intento de negociación, y el futuro profesional del abogado si fuese acusado de desvelar información confidencial.