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JAVIER CASAL TAVASCI

La protección de datos de las personas fallecidas

Vaya por delante que los datos personales de las personas fallecidas no están amparados por la normativa en materia de protección de datos.

El RGPD hace tres escasas menciones a las personas fallecidas para aclarar lo siguiente:

  • Considerando 27: «El presente Reglamento no se aplica a la protección de datos personales de personas fallecidas. Los Estados miembros son competentes para establecer normas relativas al tratamiento de los datos personales de estas».
  • Considerando 158: «El presente Reglamento también debe aplicarse al tratamiento de datos personales realizado con fines de archivo, teniendo presente que no debe ser de aplicación a personas fallecidas».
  • Considerando 160: «El presente Reglamento debe aplicarse asimismo al tratamiento datos personales que se realiza con fines de investigación histórica. Esto incluye asimismo la investigación histórica y la investigación para fines genealógicos, teniendo en cuenta que el presente Reglamento no es de aplicación a personas fallecidas».

La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) no contradice al RGPD, por tanto, excluye su aplicabilidad a los datos de las personas fallecidas, pero regula en su artículo 3 determinadas situaciones en las que podrá permitirse el tratamiento de datos personales de personas fallecidas.

Las personas vinculadas al causante o fallecido por razones familiares o de hecho y sus herederos podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquel y, en su caso, su rectificación o supresión. No obstante, no podrán acceder a los datos de la persona fallecida, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando el causante lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los datos de carácter patrimonial del causante.

En cualquier caso, hay que acreditar un interés legítimo en el acceso a la información. Como recuerda la Audiencia Nacional en su sentencia de 15 de septiembre de 2023 (rec. 1443/2020), en la que deniega a la interesada el acceso a la vida laboral de su padre fallecido porque, si bien acredita el grado de consanguinidad que exige la normativa de protección de datos, no acredita el interés personal y directo que se exige la normativa de la Seguridad Social.

Las personas o instituciones a las que el fallecido hubiese designado expresamente para ello podrán también solicitar, con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los datos personales de este y, en su caso, solicitar su rectificación o supresión. Mediante real decreto se establecerán los requisitos y condiciones para acreditar la validez y vigencia de estos mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos. A la fecha no se ha dictado dicho real decreto.

En el caso de fallecimiento de menores de edad, estas facultades podrán ejercerse también por sus representantes legales o, en el marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica interesada.

En el caso de fallecimiento de discapacitados, estas facultades también podrán ejercerse, además de las personas vinculadas por razones familiares o de hecho y sus herederos y por el Ministerio Fiscal, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo, si tales facultades se entendieran comprendidas entre dichas funciones.

En su momento, publiqué un artículo sobre el testamento digital, que traigo a colación por la relación directa con este tema. Pueden consultarlo haciendo clic aquí.

Derechos personalísimos de las personas fallecidas

Respecto a los derechos personalísimos, si bien el artículo 32 del Código Civil establece que «la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas», lo que determinaría, en principio, la extinción con la muerte de los derechos inherentes a la personalidad o personalísimos, como el derecho fundamental al honor, a la intimidad y la imagen, cabe su defensa ante los tribunales de justicia por la persona designada a tal efecto por el fallecido en su testamento, que puede recaer
en una persona jurídica. A falta de dicha designación, podrán ejercer su defensa el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos del fallecido, y a falta de todos ellos, el Ministerio Fiscal, siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento, de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

A mayores de la anterior, existen regulaciones sectoriales que contienen preceptos que inciden en el tratamiento de los datos de personas fallecidas. Por ejemplo, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica regula en su artículo 18.4 el acceso a la historia clínica de los fallecidos.

Otro ejemplo lo constituye la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español que en su artículo 57.1. c) dispone que los documentos constitutivos del Patrimonio Documental Español a que se refiere el artículo 49.2, en concreto, los que contengan «datos personales de carácter policial, procesal, clínico o de cualquier otra índole que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta años, a partir de la fecha de los documentos».

La memoria de una persona fallecida, aunque no es objeto de un derecho fundamental, sí es digna de protección. El argumento de que no es posible la intromisión ilegítima en el honor de una persona fallecida «supondría abandonar a su destino la memoria del fallecido, pudiendo ser esta libremente lesionada de forma ilegítima sin tutela legal alguna. El legislador ya preveyó esta situación, y de forma expresa constituyó una prolongación de la personalidad, por lo que el derecho debía tutelar también la memoria de la persona» (STC 190/1996, de 25 de noviembre).

El Gabinete Jurídico de la AEPD elaboró un dictamen sobre la aplicación de la normativa de protección de datos de carácter personal a los datos de personas fallecidas (Informe 61/2008). El dictamen se elaboró al amparo de la normativa anterior al RGPD, y esto hay que tenerlo en cuenta, pero nos sirve para interpretar los conceptos básicos que no han cambiado sustancialmente.

Testamento digital

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