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JAVIER CASAL TAVASCI

Publicidad registral y protección de datos

¿Qué se entiende por publicidad registral?. 

No responderé a la pregunta con una disertación profunda sobre la publicidad registral, su naturaleza y efectos. Solo pretendo que entiendan el concepto para comprender el conflicto entre publicidad registral y protección de datos personales.

La expresión «publicidad» no significa propaganda, sino «posibilidad de conocer». La accesibilidad de los datos registrales convierte a los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles en una suerte de fuente accesible al público. Cierto es que son fuente de información, y de hecho esa es su principal función. Su fácil accesibilidad por cualquier persona los convierte en valiosos bancos de datos, pero su accesibilidad tiene límites, precisamente, para la protección de los datos personales. 

La publicidad registral puede realizarse mediante la exhibición de los libros o la obtención de notas simples informativas y certificaciones. En cualquier caso, el contenido de los asientos registrales sólo se pondrá de manifiesto a quienes tengan un «interés legítimo» en averiguar el estado de los bienes o derechos inscritos.

El interés legítimo ha de probarse a satisfacción del Registrador. El artículo 222.6 del Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria dice: «Los Registradores, al calificar el contenido de los asientos registrales, informarán y velarán por el cumplimiento de las normas aplicables sobre la protección de datos de carácter personal». 

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes, Dirección General de los Registros y del Notariado) sostiene que el interés del peticionario ha de ser: 

1º) Conocido: En el sentido de acreditado o justificado, salvo en los casos de autoridades, empleados o funcionarios públicos que actúen en razón de su oficio o cargo, en cuyo caso el interés se presume.

2º) Directo: En caso contrario, el peticionario ha de acreditar su representación, el encargo recibido, identificando a la persona o entidad en cuyo nombre actúa. Se presumen acreditadas las personas o entidades que desempeñen una actividad profesional o empresarial relacionada con el tráfico jurídico de bienes inmuebles, tales como entidades financieras, abogados, procuradores, graduados sociales, auditores de cuentas, gestores administrativos, agentes de la propiedad inmobiliaria y profesionales que desempeñen actividades similares, así como las Entidades y Organismos públicos y los detectives, siempre que expresen la causa de la consulta y sea acorde con la finalidad del Registro según dispone el artículo 332.3 del Reglamento Hipotecario.

3º) Legítimo: El concepto de «interés legítimo» es más amplio que el de «interés directo», pues alcanza a cualquier tipo de interés lícito, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 222.7 de la Ley Hipotecaria.

4º) Patrimonial: El que solicita la información tiene, o espera tener, una relación patrimonial para la cual el conocimiento que solicita resulta relevante.  

El Registrador no sólo ha de calificar si procede, o no, expedir la información solicitada sobre determinada finca o derecho, sino también que datos de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha información, como aquellos datos carentes de transcendencia jurídica o que pudieran afectar a los derechos de su titular en caso de ser revelados a terceros.

Sin perjuicio de lo expuesto, en el ámbito del Registro Mercantil se refuerza el principio general de publicidad para adaptarse a las exigencias de transparencia y agilidad del mercado, por lo que no es necesaria dicha prueba ante el Registrador, pues el interés del peticionario se presume (Instrucción de la DGRN de 17.02.1998, sobre principios generales de publicidad formal y actuación de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles en caso de petición en masa), aunque admite prueba en contrario.

Para hacer compatibles la publicidad registral y la normativa de protección de datos personales *, sólo se podrán facilitar aquellos datos que resulten adecuados, pertinentes y no excesivos en atención a la finalidad para la que se recaban. De modo que, los datos obtenidos no podrán usarse para finalidades distintas de aquellas declaradas ante el Registrador.

La publicidad registral supone la cesión de datos personales a terceros, pero consentida en nuestro sistema de voluntariedad de la inscripción, es decir, que quien voluntariamente inscribe su derecho consiente que sean publicados y que terceros puedan acceder a la información con los límites antes expuestos, sin perjuicio del derecho de aquel a ser informado, a su instancia, del nombre o denominación y del domicilio de las personas físicas o jurídicas que han recabado información respecto a su persona o bienes.

En resumidas cuentas, el acceso directo a los archivos de los Registro de la Propiedad está prohibido por los artículos 222.2 de la Ley Hipotecaria y 332.2 del Reglamento Hipotecario, si bien se puede acceder a la información registral acreditando un interés legítimo para determinadas finalidades, como la investigación jurídica, patrimonial y económica (crédito, solvencia y responsabilidad), la investigación estrictamente jurídica encaminada a la contratación o a la interposición de acciones judiciales o administrativas, pero no a la investigación privada de datos no patrimoniales.

Que el interés legítimo haya de probarse a satisfacción del Registrador, no significa que el Registrador pueda actuar arbitrariamente y denegar el acceso a la información registral. Si así fuere, sepan que pueden recurrir su resolución ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Contra la resolución de este Centro Directivo, cabe la opción de acudir a la jurisdicción civil en sus diferentes instancias.

* OBSERVACIÓN

El artículo 2, apartado 3, del RGPD dispone lo siguiente: 

«Los tratamientos a los que no sea directamente aplicable el Reglamento (UE) 2016/679 por afectar a actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea, se regirán por lo dispuesto en su legislación específica si la hubiere y supletoriamente por lo establecido en el citado reglamento y en la presente ley orgánica. Se encuentran en esta situación, entre otros, los tratamientos realizados al amparo de la legislación orgánica del régimen electoral general, los tratamientos realizados en el ámbito de instituciones penitenciarias y los tratamientos derivados del Registro Civil, los Registros de la Propiedad y Mercantiles».

Es previsible que, en un futuro, más o menos cercano, exista una normativa específica reguladora del tratamiento de datos derivados de los Registros Civiles, de la Propiedad y Mercantiles.   

Actualización 

El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España publica una Guía de buenas prácticas para el cumplimiento del RGPD en organismos descentralizados

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