Me arriesgo a decir que todos, bueno seamos prudentes, la gran mayoría de personas, tenemos un smartphone o teléfono inteligente con cámara, por medio de la cual, cualquiera puede captar nuestra imagen en una fotografía o vídeo sin nuestro consentimiento. La pregunta es: ¿es legal?.
Captar la imagen de una persona, aunque sea menor de edad, en un lugar público sin conocimiento del afectado, por tanto, sin consentimiento es lícito. Distinto es su difusión que puede ser constitutiva de delito.
La Constitución en su artículo 18 apartado 1 garantiza, además del derecho fundamental al honor y a la intimidad personal y familiar, el derecho de toda persona a preservar su propia imagen. Lo que se quiere es salvaguardar una esfera de privacidad, sustraída a las intromisiones ilegítimas, destacando la necesaria protección de la imagen de las personas frente al desarrollo de los medios de captación, divulgación y difusión de imágenes.
El Tribunal Constitucional en su Sentencia 81/2001, de 27 de marzo, define el derecho a la propia imagen del siguiente modo: «derecho de la personalidad derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener dimensión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero, sea cual sea la finalidad –informativa, comercial, científica, cultural, etc.– perseguida por quien la capta o difunde».
Pongamos por caso el de un menor que es poseedor legítimo de varias fotografías, en las que posaba desnuda la víctima –su ex novia, menor de edad– por habérselas enviado voluntariamente esta, y que posteriormente las entrega por WhatsApp a un tercero, también menor de edad, que, sirviéndose de las mismas, extorsiona a la víctima para obtener más fotografías y vídeos bajo amenaza de su difusión, que finalmente efectúa, mostrándoselas a varios compañeros de instituto y remitiéndolas a terceros a través de grupos de WhatsApp. El caso es real y fue resuelto por la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2ª, en la Sentencia 131/2014, de 26 de marzo (Rec. 60/2014).
La sentencia referenciada, que encuadra los hechos en un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.2 del Código Penal, dispone: «Si bien es cierto que no hubo apoderamiento indebido de las fotos discutidas, al encontrarse las mismas lícitamente en poder del acusado ex novio de la denunciante, también lo es que el artículo 197.2 del Código Penal, en su último inciso, impone la misma pena a “quien, sin estar autorizado, utilice dichos datos de carácter personal o familiar en perjuicio de su titular”».
Este caso se resolvió con la imposición a los dos menores implicados de una pena de doce meses de libertad vigilada con imposición de la regla de conducta de asistencia a un curso de educación para la igualdad y prevención de la violencia de género de cuarenta horas, añadiendo en el caso del ex novio otro curso de control de la ira de diez horas, con la medida de prohibición de aproximarse a menos de cien metros y de comunicarse, por cualquier medio, con la víctima durante doce meses. Se apercibe a ambos menores que en caso de incumplimiento de las medidas impuestas, además de incurrir en un delito de quebrantamiento, podrá acordarse su sustitución por internamiento en régimen semiabierto por el tiempo que les reste de cumplimiento. También se impone a los dos menores y a sus padres, como responsables civiles solidarios, la obligación de indemnizar a la víctima con 600 € en concepto de responsabilidad civil. Nadie negará que el daño causado a la menor, les salió muy barato. De modo que, cuidado con la difusión de imágenes propias, porque una vez cedidas se pierde el control sobre ellas para siempre.
Otro supuesto real, está vez resuelto por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, en la Sentencia 227/2015, de 25 de septiembre (Rec. 610/2014).
Se celebra en la Audiencia Provincial de Valencia un juicio oral por el procedimiento de Tribunal del Jurado contra un ciudadano ruso, que es acusado por la Fiscalía de dos delitos de asesinato. Dada la repercusión social y el interés informativo de dicho juicio, la noticia se publicó en diferentes medios de comunicación. Entre ellos, al día siguiente del juicio, en el periódico Levante–El Mercantil Valenciano. La noticia venía precedida del siguiente titular: «Absuelto un acusado de un doble crimen tras destruir la Audiencia las pruebas». Ilustrando la información se publicó una fotografía del acusado, tomada sin consentimiento, con el siguiente pie de foto: «A la izquierda, el acusado ayer en el juicio». Al respecto, surge la siguiente duda: ¿Cómo se resuelve el conflicto entre el derecho a la libertad de información y los derechos de la personalidad del acusado?.
Cuando colisionan los derechos de la personalidad, esto es, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, con la libertad de información y de prensa, esta última legitima la actuación de los medios de comunicación y determina su prevalencia sobre los derechos de la personalidad, siempre que la información sea veraz, basada en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas, y se refiera a asuntos de interés general o relevancia pública, por razón de la persona o la materia tratada, y no se sobrepase el fin informativo.
En el caso comentado del ciudadano ruso, el tribunal, también, dispone que la difusión no consentida de su imagen en el acto de juicio, aun sin consentimiento, entra dentro de las excepciones a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Claro está que la libertad de información tiene límites. Les pongo otro caso real, esta vez, del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 378/2011, de 6 de junio (Rec. 743/2009).
Un canal privado de televisión emite un reportaje de investigación titulado «Sexo en el Caribe», cuyo contenido abordaba el creciente turismo sexual femenino en países como Cuba, Santo Domingo o Puerto Rico. En dicho reportaje aparece una mujer junto con una amiga en una playa de Punta Cana, tomando el sol en «topless», cuando se les acercan dos chicas e inician una conversación, que fue grabada sin su autorización con cámara oculta, mostrando en el reportaje su pecho desnudo y su voz.
El Tribunal Supremo falló a favor de la afectada, condenando al canal privado de televisión a pagarle la cantidad de 18.000 €, toda vez que: «El derecho a la libertad de información no puede prevalecer en el presente caso, pues la imagen de la demandante no era un elemento imprescindible para la finalidad informativa, la demandante no ejercía una profesión de notoriedad o proyección pública, todo lo cual hace que la imagen de la demandante no fuera de esencial importancia para la transmisión a la opinión pública de la información que se quería ofrecer y según los hechos declarados como probados por la sentencia recurrida, la imagen ofrecida de la demandante, aunque su rostro apareció velado, resultaba suficiente para que fuera reconocida y dicho reconocimiento tuvo suficiente trascendencia para afectar a su vida personal, familiar y profesional, de modo que se ha producido una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen».
Menores de edad
No me detendré en la protección de la imagen de los menores, por cuanto ya publiqué un artículo en este blog, que dejo enlazado aquí.
Derecho al olvido
Directamente relacionado con el tema de hoy tenemos el derecho al olvido. A mayor abundamiento, les dejo los enlaces a dos artículos que publiqué sobre el mismo y su tratamiento jurisprudencial:
https://protecciondata.es/derecho-de-supresion-y-derecho-al-olvido/
https://protecciondata.es/jurisprudencia-sobre-el-derecho-al-olvido/