La idea para este artículo surgió tras ver la siguiente viñeta de Luis Davila publicada en el Faro de Vigo
Derecho canónico
El sigilo sacramental –también conocido como derecho de confesión— se regula en los siguientes cánones el Código de Derecho Canónico.
Canon 983:
1. El sigilo sacramental es inviolable; por lo cual está terminantemente prohibido al confesor descubrir al penitente, de palabra o de cualquier otro modo, y por ningún motivo.
2. También están obligados a guardar secreto el intérprete, si lo hay, y todos aquellos que, de cualquier manera, hubieran tenido conocimiento de los pecados por la confesión.
Canon 984:
1. Está terminantemente prohibido al confesor hacer uso, con perjuicio del penitente, de los conocimientos adquiridos en la confesión, aunque no haya peligro alguno de revelación.
2. Quien está constituido en autoridad no puede en modo alguno hacer uso, para el gobierno exterior, del conocimiento de pecados que haya adquirido por confesión en cualquier momento.
El incumplimiento del sigilo sacramental trae consigo graves consecuencias para el confesor y, en su caso, el interprete, así como para cualquiera que grabe y difunda la confesión; al respecto, dispone el Canon 1383:
1. El confesor que viola directamente el sigilo sacramental, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; quien lo viola sólo indirectamente, ha de ser castigado en proporción con la gravedad del delito.
2. El intérprete y aquellos otros, de los que se trata en el canon 983.2, si violan el secreto, deben ser castigados con una pena justa, sin excluir la excomunión.
3. Quedando firmes las disposiciones de los apartados 1 y 2, quienquiera que grabe con cualquier medio técnico, o divulgue con malicia, en los medios de comunicación social, las cosas dichas por el confesor o por el penitente en una confesión sacramental, verdadera o fingida, debe ser castigado según la gravedad del delito, sin excluir, si se trata de un clérigo, la expulsión del estado clerical.
Tal es la protección de la que goza el confesor que no podrá ser citado como testigo en ningún procedimiento seguido al amparo del derecho canónico. El Canon 1.550 apartado 2 párrafo segundo dispone que «los sacerdotes, respecto a todo lo que conocen por confesión sacramental, aunque el penitente pida que lo manifiesten; más aún, lo que de cualquier modo haya oído alguien con motivo de confesión no puede ser aceptado ni siquiera como indicio de la verdad».
Derecho común
En el derecho común, el artículo 371 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere a los testigos con deber de guardar secreto, dispone:
1. Cuando, por su estado o profesión, el testigo tenga el deber de guardar secreto respecto de hechos por los que se le interrogue, lo manifestará razonadamente y el tribunal, considerando el fundamento de la negativa a declarar, resolverá, mediante providencia, lo que proceda en Derecho. Si el testigo quedare liberado de responder, se hará constar así en el acta.
2. Si se alegare por el testigo que los hechos por los que se le pregunta pertenecen a materia legalmente declarada o clasificada como de carácter reservado o secreto, el tribunal, en los casos en que lo considere necesario para la satisfacción de los intereses de la administración de justicia, pedirá de oficio, mediante providencia, al órgano competente el documento oficial que acredite dicho carácter.
El tribunal, comprobado el fundamento de la alegación del carácter reservado o secreto, mandará unir el documento a los autos, dejando constancia de las preguntas afectadas por el secreto oficial.
Así pues, los sacerdotes se verían libres de declarar en juicio sobre hechos conocidos bajo el secreto de confesión. En el mismo sentido, el artículo 417.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que «no podrán ser obligados a declarar como testigos: Los eclesiásticos y ministros de los cultos disidentes, sobre los hechos que les fueren revelados en el ejercicio de las funciones de su ministerio».
Los confesores, incluso, se ven libres de denunciar hechos constitutivos de delito; así, el artículo 263 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: «Quedarán exentos de la obligación de denunciar los delitos de los que fueran conocedores los eclesiásticos y ministros de cultos que tuvieren noticia de los mismos, amparados por el secreto de confesión».
Conclusión
La inviolabilidad del sigilo sacramental es absoluta y se castiga con dureza por la Iglesia Católica.
Sin dudarlo, el sigilo sacramental es la mejor cláusula de protección de datos personales que existe.