La Ley Orgánica 8/2021, de 4 junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, que entró en vigor el día 25 de junio de 2021, modificó la regulación de los delitos contra la libertad sexual. Transcurrido poco más de un año, se han visto, nuevamente, modificados por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, conocida como ley del «solo sí es sí», que entró en vigor el 7 de octubre de 2022.
Uno de los cambios más transcendentes es la eliminación de la distinción entre «agresión sexual» y «abuso sexual». En adelante, todas aquellas conductas que atenten contra la libertad sexual sin el consentimiento de la otra persona pasan a denominarse «agresiones sexuales» en los nuevos artículos 178 a 180 del Código Penal. Las agresiones sexuales a menores de dieciséis años se regulan en los artículos 181 a 183 bis del Código Penal.
En relación a los menores de dieciséis años, el tipo penal básico, regulado en el artículo 181, castiga con pena de prisión de dos a seis años a quien «realice actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años. A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor». La pena se verá agravada, con pena de prisión de cinco a diez años si el autor empleó violencia o intimidación contra el menor.
Cuando la agresión consista en el «acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías», el autor será castigado con pena de prisión de seis a doce años en el caso de atentar contra la indemnidad sexual del menor, y con pena de diez a quince años en el caso de que se ejerza violencia o intimidación sobre el menor, de acuerdo al apartado tres del artículo 181.
El artículo 181 dispone en su apartado cuatro que las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con las penas de prisión correspondientes en su mitad superior en caso de que concurran alguna de las siguientes circunstancias:
- Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
- Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
- Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
- Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia.
- Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
- Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.
- Cuando para la comisión de estos hechos el autor haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
- Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
Además de la pena de prisión, si el culpable se hubiere prevalido de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario público, se le impondrá la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
El artículo 182 castiga con pena de prisión de seis meses a dos años a quien «con fines sexuales, haga presenciar a un menor de dieciséis años actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos». Si los actos de carácter sexual que se hacen presenciar al menor de dieciséis años constituyeran un delito contra la libertad sexual, la pena será de prisión de uno a tres años.
A su vez, el artículo 183 castiga con pena de prisión de uno a tres años o multa de doce a veinticuatro meses a quien «a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 181 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento». Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.
Asimismo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años quien «a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor».
El consentimiento
El nuevo artículo 183 bis del Código Penal dispone:
«Salvo en los casos en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado segundo del artículo 178, el libre consentimiento del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica».
El «Yes Model» o modelo de consentimiento en positivo está implantado en Gran Bretaña desde el año 2003, pero difiere respecto de su implantación en España. En la Sexual Offences Act 2003 aplicable en Inglaterra y Gales, la prestación del consentimiento se define en sentido positivo con referencia a la libertad y a la capacidad de la persona para elegir (artículo 74: For the purposes of this Part, a person consents if he agrees by choice, and has the freedom and capacity to make that choice, que traducido significa: a los efectos de esta Parte, una persona consiente si está de acuerdo por elección, y tiene la libertad y capacidad para hacer esa elección).
La implantación del «Yes Model» en España se hizo utilizando una definición negativa de la ausencia de consentimiento. El artículo 178 del Código Penal dispone lo siguiente: «1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona». La definición implica «una doble negación que resulta algo oscura», y no es una opinión mía, sino del Consejo de Estado, expresada en su Dictamen sobre el Anteproyecto de Ley Orgánica para la garantía integral de la libertad sexual, que dejo enlazado aquí.
También, les comparto la Circular 1/2017, de 6 de junio, que resume la doctrina de la Fiscalía General del Estado sobre la interpretación del artículo 183 quater del Código Penal (hoy, artículo 183 bis) que encontrarán haciendo clic aquí.
Acoso sexual en centros docentes
El artículo 184 del Código Penal nos habla del acoso sexual, que puede realizar en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga.
En el caso de los menores, estos pueden sufrir situaciones de acoso sexual causadas por docentes, que solicitan al menor favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, provocando a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. En tales casos, el autor será castigado con pena de prisión de seis a doce meses o multa de diez a quince meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de doce a quince meses.
Si el autor, prevaliéndose de su situación de superioridad, anuncia a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquella pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses.
Asimismo, si el autor comete el delito en centros de protección o reforma de menores, centro de internamiento de personas extranjeras, o cualquier otro centro de detención, custodia o acogida, incluso de estancia temporal, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 443.2 del Código Penal. Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad o discapacidad, la pena se impondrá en su mitad superior.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis del Código Penal, una persona jurídica sea responsable de este delito, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atenidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
Obligación de denunciar
El artículo 259 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice: «El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal, o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas». Al cambio en euros, la multa es de quince céntimos y un euro con cincuenta céntimos, que es irrisoria, si bien no lo era en el año 1882. Es evidente que el legislador ha olvidado revisar este artículo.
La sanción a quien no denuncie puede ser elevada si se le imputa un «delito de omisión de los deberes de impedir delitos o de promover su persecución» regulado en el artículo 450.1 del Código Penal que dispone lo siguiente: «El que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si el delito fuera contra la vida, y la de multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos, salvo que al delito no impedido le correspondiera igual o menor pena, en cuyo caso se impondrá la pena inferior en grado a la de aquél». El apartado segundo añade que: «En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el apartado anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia».
Más allá del deber legal, tenemos el deber moral, de denunciar la comisión de cualquier atrocidad contra menores e incapaces; por ello, no duden, ni por un momento, en denunciar los hechos a las FCSE a través de las siguientes vías:
https://www.policia.es/_es/denuncias.php
https://www.guardiacivil.es/es/servicios/FormasContacto.html
No hay en el mundo nada más execrable que las agresiones y el abuso sexual infantil, propio de mentes perversas, que se agrava cuando el abuso se comparte a través de Internet.
A fin de luchar contra esta lacra, el Instituto Nacional de Ciberseguridad (INCIBE) en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (FCSE), las Universidades de León, Groningen y Malta, la Policía de Malta y la Asociación Portuguesa de Apoyo a las Víctimas (APAV) ha liderado y coordinado el Proyecto 4NSEEK — Forensic Against Sexual Exploitation of Children, cofinanciado por el Fondo de Seguridad Interior de la Unión Europea.
Los objetivos de dicho proyecto se concretan en:
- Promover la cooperación internacional entre autoridades policiales y judiciales, proporcionando una herramienta común y organizando actividades para compartir experiencias útiles, buenas prácticas y recibir formación avanzada.
- Establecimiento de mecanismos transfronterizos que faciliten el acceso rápido a evidencias e inteligencia incautada a través de las fronteras.
- Establecimiento de mecanismos de apoyo a la cooperación público–privada.
- Concienciación y prevención del cibercrimen a través de canales idóneos enfocados a menores, adolescentes, familias y educadores.
El proyecto 4NSEEK posee un marcado carácter innovador. La solución tecnológica desarrollada hace uso de técnicas y herramientas avanzadas en análisis forense, empleando algoritmos de visión artificial y aprendizaje automático en sus analizadores multimedia.
El INCIBE ha desarrollado, también, una campaña de sensibilización sobre el abuso y la explotación sexual de menores en Internet, cuyos recursos pueden encontrar haciendo clic aquí.