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JAVIER CASAL TAVASCI

Delito de odio

Hay personas que actúan en Internet escondidos detrás de un «nick» o alias y lo hacen pensando que eso les garantiza el anonimato. No siempre es así, diría más, casi nunca es así.

Cuando uno se conecta a Internet lo hace a través de una dirección IP asignada por el proveedor de servicios de Internet (ISP). La dirección IP puede ser fija, cuando se mantiene en el tiempo, o dinámica, que es lo habitual, si bien los ISP guardan registro de todas las direcciones IP asignadas. En principio, parece sencillo saber quién se esconde detrás de un ordenador. Claro está que tener la dirección IP no resuelve el problema, pues el autor del delito no tiene porque ser el titular de la dirección IP, aunque el dato puede servir para iniciar la línea de investigación, que se completa con el registro domiciliario y análisis de los dispositivos informáticos. Huelga decir que dichas medidas se adoptarán siempre con una orden judicial por las FCS. Si el delincuente empleó una IP pública, por ejemplo, la de un cibercafé, las FCS pueden acceder a los registros de la cámara de seguridad para ver qué personas emplearon ese ordenador. La cosa se complica cuando el sospechoso utiliza la red Tor. 

A través de Internet se pueden cometer infinidad de delitos, pero uno de los más comprometidos es el delito de odio que se tipifica en el artículo 510 del Código Penal.

El término «discurso del odio» se utiliza para referirse a aquellas expresiones que tienen por objeto la humillación o el menosprecio de una persona o grupo de personas, así como el acoso, descrédito, difusión de estereotipos negativos o estigmatización o amenaza con respecto a dicha persona o grupo de personas y la justificación de esas manifestaciones o ideas. Tales actitudes suelen provocar en los afectados sentimientos de miedo, inseguridad o intimidación.

El bien jurídico protegido en el delito de odio es la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico (artículo 1 CE), el derecho a la no discriminación (artículo 14 CE) y la dignidad de las personas (artículo 10 CE).

Conductas delictivas como amenazas graves, injurias colectivas provocadoras, trato degradante, entre otras, pueden ser consideradas como delito de odio si se realizan contra los conocidos como «grupos diana». En palabras de la Circular 7/2019, de 14 de mayo, de la Fiscalía General del Estado, sobre pautas para interpretar los delitos de odio tipificados en el artículo 510 CP serían los cometidos por «motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad».

El discurso de odio puede tomar forma oral o escrita, o cualquier otra forma como pinturas, señales, símbolos, dibujos, música, obras de teatro o vídeos. También abarca el uso de conductas específicas como gestos para comunicar una idea, mensaje u opinión.

La línea que separa el delito de odio y la libertad de expresión cuando se refieren emociones intensas e irracionales de enemistad y aversión a una persona o colectivo es difusa. No basta con una mera expresión, sino que es necesario que la misma incorpore una provocación a la discriminación o a la violencia y para valorar la concurrencia de ese elemento antijurídico hay que efectuar un análisis de las expresiones en el contexto en el que se pronuncian. 

La crítica malsonante, soez, vociferante, descontrolada está amparada por la libertad de expresión, pero cuando esta busca estimular conductas violentas deja de estarlo, incurriendo en el delito de odio cuando las expresiones se pronuncian como estimulo para desarrollar una conducta violenta contra una persona o un determinado colectivo.

Para concluir, cuando estamos ante un delito de odio, puede resultar de utilidad la Recomendación de Política General nº 15 relativa a la lucha contra el discurso de odio de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia del Consejo de Europa que suministra los puntos a tomar en consideración para contextualizar las conductas de incitación al odio. Al efecto, habrá que evaluar las circunstancias concretas en las que se utiliza el discurso de odio. En particular:

  1. El contexto en el que se utiliza el discurso de odio (especialmente si ya existen tensiones graves relacionadas con este discurso en la sociedad).
  2. La capacidad que tiene la persona que emplea el discurso de odio para ejercer influencia sobre los demás (con motivo de ser, por ejemplo, un líder político, religioso o de una comunidad).
  3. La naturaleza y la contundencia del lenguaje (si es provocativo y directo, si utiliza información engañosa, difusión de estereotipos negativos y estigmatización, o si es capaz por otros medios de incitar a la comisión de actos de violencia, intimidación, hostilidad o discriminación).
  4. El contexto de las expresiones (si son un hecho aislado o reiterado o si se puede considerar que estas se equilibran con otras expresiones pronunciadas por la misma persona u otras durante el debate).
  5. El medio utilizado (si puede o no provocar una respuesta inmediata de la audiencia como en un acto público en directo).
  6. La naturaleza de la audiencia (si tiene los medios para materializar los hechos o si es propensa o susceptible de mezclarse en actos de violencia, intimidación, hostilidad o discriminación).

El Protocolo de actuación de las FCS para los delitos de odio y conductas que vulneran las normas legales sobre discriminación añade más elementos de juicio:

  • Los tatuajes, el vestuario o la estética del autor de los hechos: estos elementos tendrán una simbología relacionada con el odio y ayudarán a describir de forma gráfica el perfil del autor y la motivación del delito.
  • La propaganda, estandartes, banderas, pancartas, etc. de carácter extremista o radical que pueda portar el autor de los hechos o que puedan encontrarse en su domicilio. 
  • Los antecedentes policiales del sospechoso. 
  • La localización de incidentes, por ejemplo, cerca del lugar de reunión del colectivo afectado o del lugar de culto de la confesión atacada.
  • Que la fecha sea significativa para el colectivo afectado, por ejemplo, el Día del Orgullo Gay.
  • La relación del sospechoso con grupos o asociaciones caracterizadas por su odio, animadversión u hostilidad contra determinados colectivos.
  • La aparente gratuidad de los actos violentos, sin motivo manifiesto. 
  • La posesión de armas.

Determinar cuándo estamos ante un delito de odio no siempre es sencillo, y así nos encontramos con sentencias que justifican determinadas expresiones que resultan alarmantes (véase un ejemplo aquí).

Para concluir quiero compartir los siguientes documentos:

Conclusión

El odio es un sentimiento y el Derecho Penal ni protege ni penaliza meros sentimientos. Por tanto, si odiar no es delito, algunos se preguntan por qué razón ha de serlo incitar al odio, cosa distinta es que ese sentimiento, caracterizado por la animadversión u hostilidad contra unos determinados colectivos, implique un riesgo, al menos potencial, de agresión física contra miembros del colectivo.

El delito de odio lo que pone de manifiesto es la necesidad de proteger la intimidad de las personas, por consiguiente, los datos personales, principalmente aquellos que son considerados sensibles.

Actualización (12.05.2023)

La Guardia Civil expulsa a un agente de la Comandancia de Barcelona condenado por difundir «fake news» sobre menores extranjeros no acompañados (menas).

El condenado difundió un vídeo con el siguiente mensaje: «Aquí tenéis el vídeo del mena marroquí de Canet de Mar, a esos que le vamos a dar la paguita hasta los 23 años, los niños de Pedrito Piscinas. Por cierto, luego para más inri la viola, estos energúmenos y estas manadas de marroquíes no saldrán en los medios». El vídeo resultó ser una grabación de una cámara de videovigilancia en China, que se difundió para tratar de localizar al agresor.

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