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JAVIER CASAL TAVASCI

Delito de odio

Hay personas que actúan en Internet escondidos detrás de un «nick» o alias, creyendo que eso les garantiza el anonimato. Esto no siempre es así, diría más, casi nunca lo es.

Cuando alguien se conecta a Internet, lo hace a través de una dirección IP asignada por el proveedor de servicios de Internet (ISP por sus siglas en inglés). La dirección IP puede ser fija, cuando se mantiene en el tiempo, o dinámica, que es lo habitual, si bien los ISP guardan registro de todas las direcciones IP asignadas. En principio, parece sencillo saber quién se esconde detrás de un ordenador. Claro está que tener la dirección IP no resuelve el problema, pues el autor del delito no tiene por qué ser el titular de la dirección IP, aunque el dato puede servir como punto de partida para iniciar la investigación, que puede completarse con registros domiciliarios y análisis forenses de dispositivos.

Tipo penal

A través de Internet se pueden cometer infinidad de delitos, pero uno de los más graves y complejos es el delito de odio, tipificado en el artículo 510 del Código Penal, que se castiga con penas de hasta cuatro años prisión.

El término «discurso del odio» se utiliza para referirse a aquellas expresiones que tienen por objeto la humillación o el menosprecio de una persona o grupo de personas, así como el acoso, descrédito, difusión de estereotipos negativos o estigmatización o amenaza con respecto a dicha persona o grupo de personas y la justificación de esas manifestaciones o ideas. Tales actitudes suelen provocar en los afectados sentimientos de miedo, inseguridad o intimidación.

El bien jurídico protegido es la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico (artículo 1 CE), el derecho a la no discriminación (artículo 14 CE) y la dignidad de las personas (artículo 10 CE).

Conductas como amenazas graves, injurias colectivas, tratos degradantes, entre otras, pueden configurarse como delito de odio si se dirigen contra los conocidos como «grupos diana». En palabras de la Circular 7/2019, de 14 de mayo, de la Fiscalía General del Estado, sobre pautas para interpretar los delitos de odio tipificados en el artículo 510 CP serían los cometidos por «motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad».

El discurso de odio puede manifestarse de forma oral, escrita o en cualquier otro medio, como pinturas, símbolos, dibujos, música, obras de teatro, vídeos o gestos que comuniquen ideas hostiles.

La línea que separa el delito de odio y la libertad de expresión, cuando se refieren emociones intensas e irracionales de enemistad y aversión a una persona o colectivo, es difusa. No basta con una mera expresión, sino que es necesario que la misma incorpore una provocación a la discriminación o a la violencia. Para valorar la concurrencia de ese elemento antijurídico, hay que efectuar un análisis de las expresiones en el contexto en el que se pronuncian. 

La crítica malsonante, soez, vociferante, descontrolada está amparada por la libertad de expresión, pero cuando esta busca estimular conductas violentas deja de estarlo, incurriendo en el delito de odio cuando las expresiones se pronuncian como estímulo para desarrollar una conducta violenta contra una persona o un determinado colectivo.

Para saber si estamos ante un delito de odio, puede resultar de utilidad la Recomendación CM/Rec(2022)16 sobre la lucha contra el discurso de odio que suministra los puntos a tomar en consideración para contextualizar las conductas de incitación al odio. Al efecto, habrá que evaluar las circunstancias concretas en las que se utiliza el discurso de odio. En particular:

  1. El contexto social (especialmente si hay tensiones preexistentes relacionadas con el discurso).
  2. La influencia del emisor (por ejemplo, si es un líder político, religioso o comunitario).
  3. La naturaleza y fuerza del lenguaje (si es provocativo, directo, usa información falsa, estereotipos negativos o incita a violencia, intimidación, hostilidad o discriminación).
  4. El contexto de las expresiones (si son aisladas, reiteradas o equilibradas por otras declaraciones en un debate).
  5. El medio utilizado (si permite respuestas inmediatas, como en eventos públicos en directo).
  6. La audiencia (si puede materializar actos violentos o es propensa a ellos).

El Protocolo de actuación de las FCS para los delitos de odio y conductas que vulneran las normas legales sobre discriminación añade más elementos de juicio:

  • Tatuajes, vestuario o estética del autor de los hechos (estos elementos tendrán una simbología relacionada con el odio y ayudarán a describir de forma gráfica el perfil del sospechoso y la motivación del delito).
  • Propaganda, estandartes, banderas o pancartas de carácter extremista que pueda portar el sospechoso o que puedan encontrarse en su domicilio. 
  • Antecedentes policiales del sospechoso. 
  • Localización de los incidentes (por ejemplo, cerca del lugar de reunión del colectivo afectado o del lugar de culto de la confesión atacada).
  • Fecha significativa para el colectivo afectado (por ejemplo, el Día del Orgullo Gay).
  • Relación con grupos o asociaciones caracterizadas por su odio, animadversión u hostilidad contra determinados colectivos.
  • Gratuidad de los actos violentos, sin motivo manifiesto. 
  • Posesión de armas.

Determinar cuándo estamos ante un delito de odio no siempre es sencillo, y así nos encontramos con sentencias que justifican determinadas expresiones que resultan alarmantes (véase un ejemplo aquí).

Para concluir quiero compartir los siguientes documentos:

Conclusión

El odio es un sentimiento, y el Derecho Penal no penaliza meros sentimientos. Por tanto, si odiar no es delito, algunos se preguntan por qué razón ha de serlo incitar al odio, cosa distinta es que ese sentimiento, caracterizado por la animadversión u hostilidad contra determinados colectivos, implique un riesgo, al menos potencial, de agresión física contra miembros del colectivo.

El delito de odio busca proteger la dignidad, la igualdad y la no discriminación, valores constitucionales que se extienden a la esfera digital, donde la trazabilidad de datos (como IPs) y la protección de datos personales sensibles juegan un rol clave en las investigaciones.

Actualización (22/05/2024)

La Sala Militar del Tribunal Supremo confirmó la sanción disciplinaria de separación del servicio impuesta por la ministra de Defensa a un cabo primero de la Guardia Civil como consecuencia de su condena penal por la Audiencia Provincial de Barcelona por un delito de lesión de la dignidad de las personas por motivos discriminatorios, en concreto por difundir noticias falsas (fake news) contra menores no acompañados marroquíes (MENAs) en su cuenta de X (Twitter).

El condenado difundió un vídeo con el siguiente mensaje: «Aquí tenéis el vídeo del mena marroquí de Canet de Mar, a esos que le vamos a dar la paguita hasta los 23 años, los niños de Pedrito Piscinas. Por cierto, luego para más inri la viola, estos energúmenos y estas manadas de marroquíes no saldrán en los medios». El vídeo resultó ser una grabación de una cámara de videovigilancia en China, que se difundió para tratar de localizar al agresor.

Dejo enlazada aquí la sentencia del Tribunal Supremo.

 

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