El Título X de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) se ocupa de la regulación de las «garantías de los derechos digitales». Como este tema da para mucho, vamos a dividir su estudio en varios artículos.
Derechos y libertades en el ámbito digital
El artículo 79 de la LOPDGDD establece: «Los derechos y libertades consagrados en la Constitución y en los Tratados y Convenios Internacionales en que España sea parte son plenamente aplicables en Internet. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información y los proveedores de servicios de Internet contribuirán a garantizar su aplicación».
Este precepto sirve como principio general del Título X, afirmando la extensión plena de los derechos fundamentales –como la libertad de expresión, el derecho a la intimidad o la protección contra la discriminación– al entorno digital.
Los prestadores de servicios de la sociedad de la información (plataformas en línea, redes sociales y motores de búsqueda) y los proveedores de acceso a Internet deben colaborar activamente en la salvaguarda de dichos derechos, adoptando medidas técnicas y organizativas para prevenir vulneraciones.
Este artículo se ve reforzado por el Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) y Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de septiembre de 2022 sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Mercados Digitales).
Derecho a la neutralidad de Internet
Se preguntarán qué implica el «derecho a la neutralidad de Internet». La respuesta la encontramos en el artículo 80 que dispone: «Los usuarios tienen derecho a la neutralidad de Internet. Los proveedores de servicios de Internet proporcionarán una oferta transparente de servicios sin discriminación por motivos técnicos o económicos».
En base a este derecho, los proveedores de servicios de Internet no pueden discriminar, bloquear, ralentizar o priorizar el tráfico en función del contenido, la aplicación, el servicio o el dispositivo utilizado, salvo en casos excepcionales previstos por la normativa europea, como medidas de seguridad o cumplimiento de órdenes judiciales.
Tampoco pueden condicionar el tráfico de datos según el perfil del internauta, o sea, no pueden establecer limitaciones que favorezcan o discriminen a unos usuarios en detrimento de otros. Esto se traduce en que no caben las limitaciones en el uso de Internet mediante técnicas de filtrado o bloqueo automático de determinados usuarios, la denegación de servicios y la eliminación de resultados de búsquedas. Lo que se pretende garantizar es la igualdad de acceso a contenidos y evitar que haya contenidos y usuarios de primera y segunda.
Este derecho guarda relación directa con el Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) es la encargada de supervisar su cumplimiento.
Derecho de acceso universal a Internet
El artículo 81 de la LOPDGDD dispone:
- Todos tienen derecho a acceder a Internet independientemente de su condición personal, social, económica o geográfica.
- Se garantizará un acceso universal, asequible, de calidad y no discriminatorio para toda la población.
- El acceso a Internet de hombres y mujeres procurará la superación de la brecha de género tanto en el ámbito personal como laboral.
- El acceso a Internet procurará la superación de la brecha generacional mediante acciones dirigidas a la formación y el acceso a las personas mayores.
- La garantía efectiva del derecho de acceso a Internet atenderá la realidad específica de los entornos rurales.
- El acceso a Internet deberá garantizar condiciones de igualdad para las personas que cuenten con necesidades especiales
En resumen, todos los ciudadanos tenemos derecho a acceder a Internet, independientemente de nuestra condición personal, social, económica o geográfica, garantizándose un servicio universal, asequible, de calidad y no discriminatorio para toda la población.
Este derecho se ve reforzado por iniciativas europeas como el Marco Europeo de Competencias Digitales (DigComp) y programas nacionales para la expansión de la banda ancha en zonas rurales
Derecho a la seguridad digital
El artículo 82 de la LOPDGDD dice: «Los usuarios tienen derecho a la seguridad de las comunicaciones que transmitan y reciban a través de Internet. Los proveedores de servicios de Internet informarán a los usuarios de sus derechos».
Internet se ha convertido en un elemento imprescindible en nuestras vidas, pero su uso no está exento de riesgos, por lo que es crucial adoptar medidas preventivas contra los ciberataques, el malware y las brechas de datos.
Los proveedores de servicios de Internet suelen proporcionar información limitada sobre los derechos de los usuarios y las medidas para asegurar la transmisión y recepción segura de información, incluyendo aspectos como la privacidad en redes sociales, el control parental y los servicios en la nube. La norma exige un compromiso que va más allá de la mera comercialización de productos, promoviendo una red más segura mediante campañas de concienciación y herramientas de protección que –todo sea dicho– brillan por su ausencia.
Derecho a la educación digital
Este derecho se regula en el artículo 83 de la LOPDGDD, modificado por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación
El concepto de «educación digital» abarca las competencias digitales tanto de los profesores como del alumnado. En este sentido, la ley dispone:
«1. El sistema educativo garantizará la plena inserción del alumnado en la sociedad digital y el aprendizaje de un consumo responsable y un uso crítico y seguro de los medios digitales y respetuoso con la dignidad humana, la justicia social y la sostenibilidad medioambiental, los valores constitucionales, los derechos fundamentales y, particularmente con el respeto y la garantía de la intimidad personal y familiar y la protección de datos personales. Las actuaciones realizadas en este ámbito tendrán carácter inclusivo, en particular en lo que respecta al alumnado con necesidades educativas especiales.
Las Administraciones educativas deberán incluir en el desarrollo del currículo la competencia digital a la que se refiere el apartado anterior, así como los elementos relacionados con las situaciones de riesgo derivadas de la inadecuada utilización de las TIC, con especial atención a las situaciones de violencia en la red.
2. El profesorado recibirá las competencias digitales y la formación necesaria para la enseñanza y transmisión de los valores y derechos referidos en el apartado anterior.
3. Los planes de estudio de los títulos universitarios, en especial, aquellos que habiliten para el desempeño profesional en la formación del alumnado, garantizarán la formación en el uso y seguridad de los medios digitales y en la garantía de los derechos fundamentales en Internet.
4. Las Administraciones Públicas incorporarán a los temarios de las pruebas de acceso a los cuerpos superiores y a aquéllos en que habitualmente se desempeñen funciones que impliquen el acceso a datos personales materias relacionadas con la garantía de los derechos digitales y en particular el de protección de datos».
Para formar al alumnado, antes hay que formar al profesorado sobre las competencias digitales. Para lograrlo, los planes de estudio de los títulos universitarios, en especial, aquellos que habiliten para el desempeño profesional en la formación del alumnado (carreras pedagógicas) deben garantizar la formación en el uso y la seguridad de los medios digitales y en la garantía de los derechos fundamentales en Internet.
Las autoridades comunitarias son conscientes de la necesidad y urgencia de fomentar la educación digital. Al respecto, la Comisión Europea aprobó el 30 de septiembre de 2020 el Plan de Acción de Educación Digital 2021-2027, que define prioridades como el desarrollo de ecosistemas educativos digitales de alto rendimiento y la mejora de las competencias digitales para la transformación digital. El plan se implementa a través de fondos como NextGenerationEU.


