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JAVIER CASAL TAVASCI

Garantías de los derechos digitales (Parte II)

En línea con el último artículo publicado, que pueden consultar haciendo clic aquí, vamos a seguir con el estudio de las garantías de los derechos digitales.

Derecho a la protección de los menores en Internet

El artículo 84 de la LOPDGDD dispone:

  1. Los padres, madres, tutores, curadores o representantes legales procurarán que los menores de edad hagan un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales y de los servicios de la sociedad de la información a fin de garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad y sus derechos fundamentales.
  2. La utilización o difusión de imágenes o información personal de menores en las redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes que puedan implicar una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

Queramos o no, los ordenadores, las tablets y los móviles han sustituido a los juegos tradicionales. Esta exposición de los menores al mundo digital hace que su privacidad se vea comprometida. Hace tiempo publiqué un artículo sobre el uso de las redes sociales, cuya lectura les recomiendo y que dejo enlazado aquí.

Internet conlleva riesgos que los menores deben conocer, como los siguientes:

  • Pérdida de privacidad.
  • Sobreexposición a través de las redes sociales.
  • Contenidos inapropiados que, por su temática o tratamiento, pueden resultar dañinos.
  • Suplantación de identidad.
  • Ciberbulling (acoso y hostigamiento del menor a través de la Red)
  • Sexting (envío de imágenes, videos o textos de contenido sexual)
  • Grooming (acercamiento de un adulto a un menor a través de la Red con fines sexuales). 

Es necesario extremar el cuidado con las imágenes de menores que se suben a Internet, las cuales pueden afectar a su intimidad e incluso a su reputación online. Al respecto, publiqué un artículo sobre el tratamiento de la imagen de los menores de edad, que dejo enlazado aquí, y otro sobre los riesgos del «sharenting» que pueden consultar aquí.

Derecho de rectificación en Internet

El artículo 85 apartado 1 de la LOPDGDD dispone: «Todos tienen derecho a la libertad de expresión en Internet». El mismo artículo en su apartado 2 añade:

«Los responsables de redes sociales y servicios equivalentes adoptarán protocolos adecuados para posibilitar el ejercicio del derecho de rectificación ante los usuarios que difundan contenidos que atenten contra el derecho al honor, la intimidad personal y familiar en Internet y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz, atendiendo a los requisitos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.

Cuando los medios de comunicación digitales deban atender la solicitud de rectificación formulada contra ellos deberán proceder a la publicación en sus archivos digitales de un aviso aclaratorio que ponga de manifiesto que la noticia original no refleja la situación actual del individuo. Dicho aviso deberá aparecer en lugar visible junto con la información original».

El derecho de rectificación como tal se viene aplicando desde la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, si bien se refiere a los medios de comunicación tradicionales. El surgimiento de Internet deja desactualizada dicha norma que, no obstante, está en vigor.

Derecho a la actualización de informaciones en medios de comunicación digitales

El artículo 86 de la LOPDGDD establece:

«Toda persona tiene derecho a solicitar motivadamente de los medios de comunicación digitales la inclusión de un aviso de actualización suficientemente visible junto a las noticias que le conciernan cuando la información contenida en la noticia original no refleje su situación actual como consecuencia de circunstancias que hubieran tenido lugar después de la publicación, causándole un perjuicio.

En particular, procederá la inclusión de dicho aviso cuando las informaciones originales se refieran a actuaciones policiales o judiciales que se hayan visto afectadas en beneficio del interesado como consecuencia de decisiones judiciales posteriores. En este caso, el aviso hará referencia a la decisión posterior».

Se trata de una suerte de derecho a la rectificación, solo que aplicable al ámbito de los medios de comunicación digitales. El interesado no solo deber cursar la solicitud, indicando la corrección y sus motivos, también debe acreditar el perjuicio que la noticia publicada le causa.

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la veracidad, resumida en la Sentencia nº 53/2006, de 27 de febrero, parte de que este requisito constitucional no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su certeza.

El requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos, sobre los que versa la información, con la diligencia exigible a un profesional de la información. 

Sobre la práctica del periodismo, relacionada con la protección de datos personales, hice un artículo, por encargo de Periodistas en español, que dejo enlazado aquí.

 

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