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JAVIER CASAL TAVASCI

Análisis de la inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones

Que el contenido de un correo electrónico es un dato personal no hay duda. Por ello son merecedores de protección, pero ¿hasta que punto?

El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, estableció doctrina al respecto en la Sentencia 795/2023, de 14 de junio de 2023, Rec. 6104/2022.

En el caso de la sentencia, se someten a la consideración del Alto Tribunal dos cuestiones que afectan a derechos fundamentales:

  1. Si la entrada y registro domiciliario por los servicios de inspección de los tributos en un domicilio constitucionalmente protegido, el copiado masivo de los archivos y los correos electrónicos del servidor y el disco duro del ordenador del obligado tributario, sin discriminación de aquellos que tienen interés a los efectos de comprobación e investigación, sin mediar autorización judicial ni consentimiento del afectado, vulnera los derechos fundamentales al secreto de comunicaciones (artículo 18.3 CE) y/o a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2 CE).
  2. Determinar si el principio de proporcionalidad (artículo 3.2 LGT) ampara el «copiado masivo» de dichos archivos en relación con las facultades de los servicios de inspección en el examen de documentación previstas en la normativa ( artículos 142.1 y 151.3 LGT y artículo 171 RGAT).

Con relación a las cuestiones planteadas, vamos a ver que responde el Tribunal Supremo:

Inviolabilidad del domicilio

En su recurso, la empresa argumenta que la actuación descrita supuso la vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones e indirectamente del derecho a la inviolabilidad del domicilio, así como del derecho a la intimidad de sus empleados.

Cuando los servicios de inspección se personaron en las dependencias de la empresa obtuvieron el consentimiento expreso de su representante legal para la entrada a todas las instalaciones, incluido cualquier espacio delimitado físicamente donde se lleve la habitual dirección y administración de la empresa o que sirvan de custodia para documentos u otros soportes de su vida diaria, sin limitación de ningún tipo, al objeto de que se realicen las actuaciones inspectoras conforme a las facultades que se prevén en los artículos 142 y 146 de la LGT.

Un vez dentro, los servicios de inspección solicitaron al representante legal de la empresa que hiciera entrega de determinada documentación (partes de trabajo, libreta de caja, contratos y facturas). En esa misma diligencia, solicitaron copia de los ficheros informáticos con trascendencia tributaria. Decir que el representante legal consintió, sin reserva, la descarga y copia de la documentación, incluidos los ficheros automatizados.

En este punto, el Tribunal Supremo deja claro que los servicios de inspección no pueden entrar en el domicilio del sujeto inspeccionado, salvo que cuenten con el consentimiento de la persona afectada (personas físicas) o de su representante legal (personas jurídicas) o dispongan de autorización judicial.

Secreto de las comunicaciones

La Ley General Tributaria faculta a los servicios de inspección tributaria para examinar documentos, libros contables, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas.

En el caso de la sentencia, el representante legal de la empresa no alegó, durante las actuaciones, que en el ordenador y servidor pudiera haber información que no fuera relevante tributariamente. De modo que, en las actuaciones no se infringió el artículo 18.3 de la CE que reconoce y protege el secreto de las comunicaciones. De existir información de carácter personal, ajena a la actividad inspeccionada, debe especificarse tal circunstancia para que se haga constar en el acta de inspección.

La sentencia, también, nos recuerda que una persona jurídica no tiene intimidad, que ésta es propia de las personas físicas. Podría afectar a la intimidad de socios, empleados o terceros con los que se relacione la empresa. Si fuese el caso, la Administración debe «destruir el documento copiado que incluyera datos de esa naturaleza y estaría obligada a guardar reserva al respecto».

Proporcionalidad de las actuaciones

La recurrente alega que la copiado «masiva» de archivos, sin discriminar los que tienen trascendencia tributaria de los que no, vulnera el artículo 18.3 de la CE.

El Tribunal Supremo acude al diccionario de la Real Academia Española para analizar el significado de «masiva». La primera acepción del término significa «que se aplica en gran cantidad» y en la segunda que pertenece «a las masas humanas o hecho por ellas». Para el Tribunal «está claro que a los hechos ocurridos no les resulta aplicable la segunda acepción sino la primera. (..) Dada la falta de reserva o protesta ante la descarga y copia no parece que se pueda hablar de desproporción».

Conclusión

La importancia de esta sentencia está en que el Tribunal Supremo deja claro dos cosas: 

  1. El domicilio de la empresa o autónomo es inviolable y las comunicaciones, incluidos los correos electrónicos, están garantizados por la Constitución.
  2. Sin autorización judicial, los servicios de inspección tributaria no pueden entrar al domicilio del inspeccionado, y menos aún acceder y copiar el contenido de un dispositivo informático, salvo que el inspeccionado les permita la entrada y autorice la descarga de datos.

Esto significa que si los inspectores no traen consigo una orden judicial válida, los trabajadores por cuenta propia y los representantes legales de la entidad pueden negarles la entrada sin que pueden ser sancionados por obstrucción. No obstante, pueden entrar en espacios de la empresa abiertos al publico, por ejemplo, al comedor de un restaurante, sin autorización de ningún tipo. Distinto es la entrada a la oficina del local. 

Lo dicho respecto a los servicios de inspección de la Administración Tributaria son trasladables a otros servicios como los de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y los de la AEPD, entre otros.

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