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JAVIER CASAL TAVASCI

La prueba electrónica en los procesos judiciales

Las aplicaciones de mensajería instantánea han revolucionado las comunicaciones. Muchas personas ya no llaman, te mandan un «whatsapp». 

A raíz de la proliferación de los mensajes escritos, a través de diversas plataformas, es habitual que se presenten como medios de prueba en los procesos judiciales. También es habitual la presentación de correos electrónicos, mensajes publicados en redes sociales, grabaciones de vídeo, audio e imágenes. Todos ellos constituyen la llamada «prueba electrónica» o «prueba digital» que es admisible al amparo del artículo 299.2 de la LEC que dice: «También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso».

La admisión de este tipo de pruebas no siempre ha sido pacífica, siendo necesaria la intervención del Tribunal Supremo para aclarar las dudas y establecer doctrina.

Jurisprudencia

La primera sentencia de interés fue dictada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 300/2015, de 19 de mayo de 2015 (Rec. 2387/2014). Resuelve una queja planteada sobre la falta de autenticidad del diálogo mantenido entre las partes a través de Tuenti. El tribunal se pronuncia acerca del valor probatorio de documentos impresos (capturas de pantalla) que reflejaban conversaciones telemáticas mantenidas entre dos o más interlocutores.

El Tribunal Supremo reconoce «la posibilidad de una manipulación de los archivos digitales» y es que «el anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable, en tal caso, la práctica de una prueba pericial que identifique el origen de la comunicación, la identidad de los interlocutores y la integridad de su contenido». No obstante, la Sala ha flexibilizado la exigencia de un dictamen pericial de autenticidad en la Sentencia 777/2022, de 22 de septiembre de 2022 (Rec. 4317/2020).

En la sentencia antes referenciada, el recurrente desempeñó el cargo de monitor de cabañas, esto es, responsable de dormitorios, en un campamento de verano, donde tuvo a su cargo a cuarenta y siete menores, cuyas edades oscilaban entre los 10 y 17 años. El recurrente generó lazos de confianza con los menores, hasta tal punto que ganada su confianza les solicitó sus datos de contacto y sus números de teléfono para poder chatear durante los meses en que no se vieran. Finalizado el campamento, con fines libidinosos, el acusado empezó a enviar imágenes y vídeos de contenido sexual a los varones.

Manteniendo la doctrina de la sentencia 300/2015, el Alto Tribunal viene a puntualizar: «En aquellas ocasiones en las que existan otros elementos de prueba que permitan adverar esa comunicación y descartar cualquier duda sobre su autenticidad, ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia puede sostenerse».

En definitiva, la falta de un dictamen pericial de autenticidad, si uno de los interlocutores niega ser el autor de los mensajes, obligaría a descartar la prueba electrónica, salvo que «existan otros elementos de prueba, debidamente valorados por el órgano decisorio, que pongan de manifiesto, más allá de cualquier duda razonable, el origen y la autoría de esos enunciados». A modo de ejemplo, valdría la declaración de la víctima si es persistente y no incurre en contradicciones esenciales, las declaraciones de testigos que confirman el contenido de los mensajes, etc.  

Conclusiones

La prueba electrónica es un medio de prueba admitido en derecho, por consiguiente, válida en cualquier proceso judicial, cuando la parte contraria no la impugna, si reconoce los mensajes como auténticos o se comprueba que los mensajes se encuentran exactamente igual en los dispositivos de ambas partes. En caso contrario, se requerirá un dictamen pericial de autenticidad.

No se precisará dicho dictamen si existen otros elementos de prueba que, debidamente valorados por el juzgador u órgano decisorio, pongan de manifiesto, más allá de cualquier duda razonable, el origen y la autoría de los mensajes. 

El dictamen pericial de autenticidad lo realizará un perito informático colegiado que contará con los conocimientos técnicos y herramientas adecuadas para poder demostrar la autenticidad de la prueba. Por ello, es importante no borrar los mensajes del dispositivo.

Para asegurarnos que la prueba electrónica sea admitida a trámite es indispensable mantener la cadena de custodia y su integridad, incluidos los metadatos, encabezados, fechas, etc. para demostrar que no ha sido modificada de ninguna de las maneras. Huelga decir que la obtención de la prueba electrónica se obtendrá de forma lícita.

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