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JAVIER CASAL TAVASCI

Regulación de la videovigilancia

La videovigilancia, cada vez más presente en nuestras vidas, se emplea con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas, instalaciones y bienes. Cualquier otra finalidad no resulta legítima.

No están sujetas a la normativa de protección de datos, la captura o grabación de imágenes cuando se realizan el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas (artículo 2.2.c del RGPD y STJUE asunto C‑212/2013).

Como son muchas las cuestiones que se pueden plantear en relación al uso de la cámaras, veremos algunas de ellas en diferentes apartados:

  • Legitimación para el tratamiento de registros audiovisuales.

  • Videovigilancia como medida de control laboral

  • Visualización de las imágenes en tiempo real 

  • Gestión de los registros audiovisuales por terceros

  • Sistemas de videovigilancia conectados a un centro de control

  • Cámaras on-board

  • Cámaras en los teléfonos móviles

  • Mirillas digitales

  • Distintivo informativo (cartel)

  • Derechos de los afectados

  • Plazo máximo de conservación 

  • Más información

Legitimación para el tratamiento de registros audiovisuales

La base legal que legitima el tratamiento de las imágenes se encuentra en los artículos 6.1.e) del RGPD y 22 de la LOPDGDD, así como en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. También tendremos presente el artículo 89 de la LOPDGDD que regula el derecho de los trabajadores a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y grabación de sonidos en el lugar de trabajo.

No todas las cámaras son reales, aunque lo parezcan. En el caso de cámaras simuladas o ficticias no hay tratamiento de datos, dada la imposibilidad material de su puesta en funcionamiento, al carecer de los elementos técnicos necesarios para su utilización, por lo tanto, los preceptos de la normativa de protección de datos no son aplicables. Si son cámaras reales, pero desactivadas, se aplicarán dichos preceptos.

Ninguna cámara estará orientada hacia la vía pública, más allá de lo que resulte idóneo, adecuado y proporcional (SAN 25.05.2023, Rec. 574/2022). En consecuencia, si para la protección de espacios privados resulta necesaria la grabación de una porción de la vía pública, ésta será la imprescindible o mínimamente necesaria para la finalidad de seguridad que se pretende, sin que –en ningún caso– pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado. 

Videovigilancia como medida de control laboral

Al amparo de lo previsto en el artículo 20 apartado 3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores el empresario puede adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad.

Con relación a dichas medidas de vigilancia y control de los trabajadores, el artículo 89 apartado 1 de la LOPDGDD dispone: «Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida».

A los efectos de cumplir con la regla general del deber de información previa a los trabajadores, el Tribunal Constitucional entiende que es suficiente la existencia de un cartel informativo en un lugar visible del establecimiento, por ejemplo, dentro del escaparate (STC 39/2016, de 3 de marzo). Para la profesora Juana M.ª Serrano esta sentencia establece «una doctrina regresiva desde una perspectiva social porque representa un retroceso respecto del derecho consagrado en la STC 29/2013, de 11 de febrero, en cuanto al derecho a saber en qué casos las grabaciones pueden ser examinadas, durante cuánto tiempo, con qué propósitos y si pueden llegar a ser utilizadas para imponer sanciones disciplinarias, derecho que ahora ya no sería exigible a la hora de instalar una videocámara por el empresario»*. La sentencia, que cuenta con votos particulares, recibe numerosas críticas por una parte de la doctrina.

De un tiempo a esta parte, las exigencias en torno a la comunicación individual a los trabajadores se vienen flexibilizando en sucesivos pronunciamientos judiciales. En dicho proceso fue determinante la Sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2019 dictada en el asunto López Ribalda y otros versus España (1874/13 y 8567/13). El tribunal establece que, el deber de información previa a los trabajadores, cede en aquellos casos en los que se adviertan indicios razonables de que se está cometiendo una irregularidad en el ámbito laboral, que avale la implantación de un sistema de videovigilancia, si bien la medida ha de ser superar el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. En el mismo sentido, cabe citar del Tribunal Constitucional la Sentencia 119/2022, de 29 de septiembre, Recurso 7211/2021.

Otro pronunciamiento relevante es el dictado por el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, en la Sentencia 285/2022, de 30 de marzo, RC 1288/2020, para unificación de doctrina, en la que admite como prueba, para justificar el despido disciplinario de un trabajador, una grabación, no habiendo sido notificada la instalación de videocámaras al trabajador, si bien la empresa había informado a los representantes de los trabajadores. Si no hay representantes de los trabajadores, y no siempre los hay, podríamos tener un problema, si nos alegan falta del deber de información previa, al amparo del artículo 89 de la LOPDGDD, salvo que el trabajador despedido disciplinariamente hubiera cometido un delito o una negligencia grave, en cuyo caso, podríamos ampararnos en la doctrina antes citada. 

Ahora, imaginemos que la videocámara fue instalada por un detective privado, que no era detectable a simple vista y que no se informó a los trabajadores ni a sus representantes acerca de su existencia. En un supuesto de despido disciplinario, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha admitido como prueba la grabación obtenida a través de dicho sistema de vigilancia (STSJCL 518/2022, de 28 de marzo, Rec. 2437/2021).

El Tribunal Supremo también avala que los sistemas de videovigilancia instalados continúen grabando durante los tiempos de descanso de los trabajadores dentro del horario laboral, pues pueden «incurrir en incumplimientos contractuales graves y culpables que afecten a sus obligaciones laborales, lo que justifica que las cámaras continuaran grabando durante esos lapsos temporales» (STS 1003/2021, de 23 de octubre, RC 3715/2018).

En todo caso, la colocación de videocámaras en las instalaciones de la empresa será compatible con los principios de proporcionalidad y mínima intervención, respetando la intimidad de los trabajadores, de  modo que, no se pueden colocar videocámaras en áreas reservadas a los trabajadores, tales como aseos, vestuarios y zonas de descanso.

La AEPD considera que las grabaciones indiscriminadas de voz de los empleados y público en general no cumple el principio de proporcionalidad, considerándose una medida intrusiva para la intimidad de las personas, en la medida que el sistema va a permitir captar comentarios privados (véase el informe de la AEPD que dejo enlazado aquí).

Visualización de las imágenes en tiempo real 

Existe la posibilidad de que la visualización de las imágenes se realice en tiempo real desde cualquier ordenador o dispositivo móvil conectado a Internet mediante el acceso a la dirección IP de la cámara.

Los mecanismos de control de acceso suelen venir desactivados de fábrica o activados con usuarios y claves por defecto, resultando una práctica habitual que se instalen tal y como vienen de fábrica, lo que hace que la cámara IP de su dispositivo sea extremadamente vulnerable, ya que deja a la cámara en una situación de puertas abiertas, sin protección frente a terceros que conozcan su localización en la Red, es decir, su dirección IP.

Para más detalle vean el informe jurídico de la AEPD sobre este tipo de cámaras que dejo enlazado aquí.

Gestión de los registros audiovisuales por terceros

El responsable del tratamiento puede decidir que sea un tercero quien gestione las imágenes que captan sus videocámaras, al que llamamos «encargado del tratamiento».

En tales casos, deberá existir un contrato por escrito en el que se establezca el objeto, la duración, la naturaleza y la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales, las categorías de interesados y las obligaciones y derechos del responsable. Además, constará el deber de confidencialidad, las medidas de seguridad que el encargado adoptará para proteger los datos personales, la regulación del régimen de subcontratación, la forma en la que el encargado asistirá al responsable del tratamiento cuando se ejerciten por parte de los afectados alguno de los derechos que la normativa les reconoce y el destino de los datos al finalizar la prestación. 

El encargado del tratamiento tendrá que demostrar conocimientos especializados en seguridad de la información, fiabilidad y recursos. Para demostrar que ofrece garantías suficientes cabe la opción de que se adhiera a códigos de conducta o a un mecanismo de certificación.

Sistemas de videovigilancia conectados a un centro de control

El tratamiento de imágenes y audios efectuado por personas físicas en el interior de su domicilio se considera excluido del ámbito de aplicación de la normativa de protección de datos. Esta exclusión no abarca al tratamiento realizado por una entidad de seguridad privada.

Los sistemas de videovigilancia que vayan a estar conectados con una central receptora de alarmas o un centro de control deberán cumplir la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada. Este tipo de servicios solo pueden ser realizados por empresas de seguridad homologadas.

En cuanto a la normativa de seguridad privada, pueden consultarla haciendo clic aquí.

Cámaras on-board

Las cámaras «on-board» son aquellas que se colocan en el salpicadero del coche o las que colocan los ciclistas en sus cascos para captar imágenes durante sus recorridos. 

La AEPD se pronunció en el informe jurídico 0456/2015 sobre la utilización de este tipo de cámaras con la finalidad de obtener pruebas para denunciar si se cometen infracciones de tráfico, según el cual para legitimar su uso deben seguirse las siguientes cautelas:

  • El sistema de grabación se activará manualmente o cuando se produzca un evento que sea susceptible de generar responsabilidades en el ámbito jurisdiccional. No se admite la grabación continuada.
  • Las grabaciones efectuadas se cancelarán progresivamente, pudiendo recuperarse sólo en el caso de producirse un evento. En tal caso, la recuperación de las grabaciones queda limitada a un periodo de tiempo máximo de 20 segundos anteriores y posteriores al mismo.
  • En el tratamiento de las imágenes después de producirse el evento, se difuminarán las de las personas u otros datos como matrículas que no estén involucradas en el mismo.
  • La captación de imágenes hacia el exterior queda limitado al frontal del vehículo y, hacia el interior, excluirá la captación de la imagen del conductor.
  • Sobre la información para el tratamiento de datos en el exterior del vehículo no se indica una fórmula específica, si bien cabría admitir un procedimiento simplificado análogo al contemplado en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, consistente en un pictograma o dibujo de fácil comprensión sobre la finalidad del tratamiento.

La AEPD refiere en el mencionado informe jurídico que las cámaras on-board quedan reservadas a medios de transporte públicos y privados concesionarios de licencias para el transporte de personas y/o mercancías, quedando excluida su instalación en otro tipo de vehículos. Dicho informe se completa con otro que dejo enlazado aquí.

En caso de captarse un siniestro se contempla la posibilidad de que el plazo de conservación de las imágenes captadas sea de un año, coincidiendo con el plazo previsto en el artículo 1.968 del Código civil para la prescripción de acciones.

Recientemente, la AEPD ha sancionado en la Resolución del PS/00108/2020 la instalación de una cámara dentro de un vehículo orientada hacia el espacio público con finalidad de videovigilancia. La multa impuesta al propietario del vehículo fue de 1.500 €. 

Cámaras en los teléfonos móviles

El uso de este tipo de cámaras es motivo de debate y no hay una solución pacífica.

Nada impide grabar la vía pública, ni a las personas que circulan por ella, otra cosa es que se pueda subir el contenido de las grabaciones a Internet. Si no tienen el consentimiento de los afectados, no publiquen nada en Internet ni hagan circular las imágenes o vídeos por mensajería instantánea, y si lo hacen, porque tengan un interés legítimo, al menos, píxelen los rostros.   

Mirillas digitales

Cuando aparecieron en el mercado las primeras mirillas digitales surgió un intenso debate acerca de su legalidad.

En un primer momento, la AEPD resolvió las dudas en las resoluciones E/08332/2021 y E/07914/2020Las mirillas digitales se equiparan a los videoporteros, cuya finalidad es verificar la identidad de la persona que llama al timbre. En modo visualización no realizan tratamiento de datos personales, por consiguiente, no es de aplicación la normativa de protección de datos, ni existe obligación de informar de su existencia por medio de un cartel informativo. Si activan el modo grabación y es continua, la cosa cambia. Entonces, sí se requiere la autorización de la Comunidad para su instalación, así como la colocación del cartel.

Más tarde, la AEPD resuelve (EXP 202211775) que la instalación de una mirilla de videograbación en la puerta de la vivienda, susceptible de estar grabando imágenes del descansillo común y de la puerta de acceso a la vivienda de la parte reclamante, sin que conste que se haya obtenido permiso de la Comunidad de propietarios es sancionable, equiparando las mirillas digitales a los sistemas de videovigilancia. La multa impuesta al infractor fue de 300 €.

Cámaras en Comunidades de Propietarios

El uso de cámaras de videovigilancia en edificios y urbanizaciones privadas es cada vez más habitual.

Su instalación requiere reunir una mayoría cualificada de 3/5 partes del total de propietarios que, a su vez, representen las 3/5 de las cuotas de participación. Es recomendable que en el acuerdo de la junta se reflejen las características del sistema de videovigilancia, el número de cámaras y el espacio captado por las mismas.

Las videocámaras estarán anunciadas mediante el oportuno cartel informativo que se colocará, preferentemente, en el portal del edificio o en el acceso a la urbanización.

Si utilizan cámaras orientables y/o con zoom será necesaria la instalación de máscaras de privacidad para evitar captar imágenes de la vía pública, terrenos y viviendas de terceros. Recientemente, la AEPD ha sancionado con 1.000 € a una Comunidad por no respetar dichas limitaciones (PS/00179/2021).

A las imágenes grabadas accederán solo las personas autorizados por la Comunidad, generalmente, el Presidente y, en su defecto, el Vicepresidente. Ahora bien, del mal uso del sistema de videovigilancia responderá toda la Comunidad, puesto que es la Comunidad como tal la que aprueba la instalación, la finalidad del tratamiento y los medios para efectuarlo.

El sistema de grabación se ubicará en un lugar con acceso restringido como la garita del conserje. No siempre es posible tener un lugar adecuado para instalar dicho sistema, por ello, las Comunidades de propietarios suelen optar por la contratación de un servicio de videovigilancia externo. 

El gabinete jurídico de la AEPD emitió un informe sobre la instalación de cámaras en garajes que dejo enlazado aquí.

Distintivo informativo (cartel)

El responsable del tratamiento informará acerca de la existencia de cámaras de videovigilancia en sus instalaciones a través de un cartel o distintivo informativo, donde mediante un pictograma y un texto informará, al menos, sobre la identidad y los datos de contacto del responsable del tratamiento y del Delegado de Protección de Datos, en su caso; finalidades; legitimación; plazo máximo de conservación; destinatarios y derechos de los afectados. Si disponen de una página web corporativa pueden ampliar la información con más detalle, basta con indicar la dirección del sitio web en el cartel. 

La AEPD no dispone nada acerca de las dimensiones del cartel, debiendo ser acorde con el espacio en el que se vaya a ubicar, dado que no es equiparable colocar un cartel informativo en un autobús o en la entrada de un edificio.

Generalmente, los distintivos son de color amarillo, que es el recomendable porque todos lo identificamos rápidamente, aunque nada impide que se empleen otros colores. 

Respecto de la ubicación del cartel informativo, no es necesario que se coloque debajo de la cámara, será suficiente colocar el distintivo en lugar suficientemente visible, ya sea dentro como fuera de las instalaciones, por ejemplo, a la entrada.

Carecer del cartel informativo puede conllevar una multa de 1.500 € (ejemplo: PS/00459/2019). 

Derechos de los afectados

Los afectados por la captación de su imagen pueden ejercitar ante el responsable del tratamiento los derechos de acceso, supresión, oposición y limitación del tratamiento. 

El ejercicio del derecho de acceso reviste características singulares, ya que requiere la aportación de una fotografía reciente del interesado, que permita al responsable verificar y contrastar su presencia en el registro de imágenes. Si el sistema de videovigilancia solo reproduce imágenes sin grabarlas, deberá responder al interesado indicando tal circunstancia. Pueden ampliar la información sobre el derecho de acceso haciendo clic aquí.

No es posible el ejercicio del derecho de rectificación, pues dada la naturaleza de los datos –imágenes tomadas de la realidad que reflejan un hecho objetivo– se trataría del ejercicio de un derecho de contenido imposible. Tampoco es aplicable el derecho de portabilidad ya que, aunque se trata de un tratamiento automatizado, la legitimación no se basa ni en el consentimiento ni en la ejecución de un contrato. Igualmente, no se admite la «cancelación cautelar» en el ejercicio del derecho a la limitación del tratamiento, por cuanto está vinculada al ejercicio de los derechos de rectificación y oposición.

Plazo máximo de conservación 

El artículo 22 apartado 3 de la LOPDGDD dispone:

«Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación.

No será de aplicación a estos tratamientos la obligación de bloqueo prevista en el artículo 32 de esta ley orgánica».

Por tanto, los registros de imágenes y sonidos obtenidos mediante sistemas de videovigilancia por entidades diferentes a las de seguridad privada deben ser destruidos en el plazo máximo de UN MES, salvo que guarden relación directa con la comisión de un delito o infracción administrativa, con una investigación policial o un procedimiento judicial o administrativo en curso. Tras la puesta a disposición, los registros de imágenes y sonidos serán destruidos.

Los requerimientos formulados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o los Juzgados y Tribunales de Justicia deben estar convenientemente motivados. La entrega de los registros debe ser proporcional a la finalidad del requerimiento realizado, sin que se produzca una comunicación indiscriminada de las imágenes captadas.  

No obstante, bajo circunstancias excepcionales, el plazo de conservación puede prolongarse más allá de un mes. Pongamos, por ejemplo, que una persona sufre un caída con resultado fatal dentro de las instalaciones del responsable del tratamiento y que ejerce el derecho de acceso a las imágenes del sistema de videovigilancia, al amparo del artículo 15 del RGPD, con la finalidad de obtener una prueba sobre la que sustentar una reclamación judicial por daños y perjuicios. Si la fecha de finalización del plazo de conservación está próxima a cumplirse y no es posible atender la solicitud del interesado en plazo, el tratamiento de las imágenes más allá del plazo de un mes estaría justificado, al menos hasta que se entreguen los registros al afectado. La base legal que justificaría extender el plazo estaría en la «satisfacción de intereses legítimos perseguidos por un tercero» del artículo 6.1.f) del RGPD.

Desde el punto de vista del responsable del tratamiento, para el caso de que el interesado cursara la reclamación, igualmente, tendría un interés legítimo en conservar las imágenes como prueba. No sería necesario bloquear las imágenes, bastaría con adoptar las pertinentes medidas de seguridad para garantizar que sólo tendrán acceso aquellas personas que así lo requieran para el ejercicio de las funciones que tienen asignadas en atención a la finalidad pretendida.

Más información

Si quieren ampliar la información sobre el tema, les dejo el enlace a la guía práctica publicada por la AEPD sobre el particular:

https://www.aepd.es/media/guias/guia-videovigilancia.pdf

* Fuente: SERRANO GARCÍA, Juana Mª. La protección de datos y la regulación de las tecnologías en la negociación colectiva y en la jurisprudencia. Edit. Bomarzo, 2019, pág. 40.

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