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JAVIER CASAL TAVASCI

El secreto profesional en tela de juicio

Una de las primeras lecciones que todo estudiante de Derecho debería interiorizar es la importancia del «secreto profesional».

El secreto profesional no es exclusivo de abogados, también se encuentran sometidos a la obligación de guardar secreto los jueces y fiscales, el personal sanitario (médicos, enfermeros, auxiliares, etc.), los periodistas, los miembros de las FCSE, eclesiásticos y ministros de cultos disidentes, entre otros.

En el caso de los abogados, el artículo 542, apartado 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone: «Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos».

Este deber está profundamente enraizado en las concepciones éticas del ejercicio de la abogacía, como se refleja en El Código Deontológico de la Abogacía, concretamente, en su artículo 5, apartado 3, que dispone: «Cualquier tipo de comunicación entre profesionales de la Abogacía, recibida o remitida, está amparada por el secreto profesional, no pudiendo ser facilitada al cliente ni aportada a los Tribunales ni utilizada en cualquier otro ámbito, salvo autorización expresa del remitente y del destinatario, o, en su defecto, de la Junta de Gobierno, que podrá autorizarlo discrecionalmente, por causa grave y previa resolución motivada con audiencia de los interesados. En caso de sustitución, esta prohibición le estará impuesta al sustituto respecto de la correspondencia que el sustituido haya mantenido con otros profesionales de la Abogacía, requiriéndose la autorización de todos los que hayan intervenido. Se exceptúan de esta prohibición las comunicaciones en las que el remitente deje expresa constancia de que no están sujetas al secreto profesional». El hecho de que uno de los abogados pueda someter un asunto a la consideración de la Junta de Gobierno puede implicar la exposición de determinados detalles ante sus miembros, lo que supondría una vulneración del secreto profesional.

Por otra parte, el artículo 25 del Estatuto General de la Abogacía Española prohíbe a los abogados revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional en el ámbito de la publicidad, si bien se puede informar de los éxitos profesionales, salvaguardando la información personal de las partes. En caso contrario, se arriesgan a una multa de 4.000 €, como la impuesta a una abogada por la AEPD en la resolución que dejo enlazada aquí, por enviar sentencias por WhatsApp sin anonimizar, es decir, exponiendo los datos personales de las partes con la finalidad de promocionarse profesionalmente.

Conclusión

Las normas deontológicas que rigen el ejercicio de la Abogacía son claras, al señalar que los abogados hemos de preservar las comunicaciones escritas que mantengamos con otros abogados al amparo del secreto profesional, así como las conversaciones presenciales, telefónicas y telemáticas. En este sentido, el Consejo General de la Abogacía Española ha reiterado que aportar comunicaciones entre letrados sin autorización constituye una infracción grave (Circular interpretativa deontológica nº 1/2025).

No obstante, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 28ª, en la sentencia nº 198/2015, de 10 de julio (Rec. nº 349/2013), ante la alegación de nulidad de actuaciones de la admisión judicial del contenido de unos correos profesionales entre los abogados de las partes con infracción de las normas deontológicas, resuelve en su FJ 5º que: «La supuesta infracción de normas deontológicas de ciertas profesiones no son suficientes para fundar una alegación motivadora de nulidad de actuaciones procesales sin perjuicio de las consecuencias en dicho régimen deontológico, para el caso de que hubiera existido esa infracción».

Conclusión

El respeto, la confianza y el secreto profesional son innegociables. Si perdemos las formas, solo contribuiremos a la degradación de la profesión y la justicia.

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