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JAVIER CASAL TAVASCI

El secreto profesional en tela de juicio

Una de las primeras cosas que todo estudiante de derecho debería aprender, y grabárselo a fuego, es la existencia del «secreto profesional».

El secreto profesional no es exclusivo de abogados, también se encuentran sometidos a la obligación de guardar secreto los jueces y fiscales, el personal sanitario (médicos, enfermeros, auxiliares, etc.), los periodistas, los miembros de las FCSE, eclesiásticos y ministros de cultos disidentes, entre otros.

En el caso de los abogados, el artículo 542 apartado 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone: «Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos».

El secreto profesional está enraizado en las concepciones éticas del ejercicio de la abogacía, como se refleja en el Código Deontológico de la Abogacía, concretamente, en su artículo 5 apartado 3 que dispone: «Cualquier tipo de comunicación entre profesionales de la Abogacía, recibida o remitida, está amparada por el secreto profesional, no pudiendo ser facilitada al cliente ni aportada a los Tribunales ni utilizada en cualquier otro ámbito, salvo autorización expresa del remitente y del destinatario, o, en su defecto, de la Junta de Gobierno, que podrá autorizarlo discrecionalmente, por causa grave y previa resolución motivada con audiencia de los interesados. En caso de sustitución, esta prohibición le estará impuesta al sustituto respecto de la correspondencia que el sustituido haya mantenido con otros profesionales de la Abogacía, requiriéndose la autorización de todos los que hayan intervenido. Se exceptúan de esta prohibición las comunicaciones en las que el remitente deje expresa constancia de que no están sujetas al secreto profesional».

El artículo 5 apartado 3 del vigente Código Deontológico de la Abogacía supone un cambio radical en la concepción original del secreto de las comunicaciones entre letrados, así, el mismo artículo del Código Deontológico de la Abogacía de 2002 decía: «El Abogado no podrá aportar a los tribunales, ni facilitarle a su cliente las cartas, comunicaciones o notas que reciba del abogado de la otra parte, salvo expresa autorización del mismo». Se dejaba al margen a las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados, y así debería seguir siendo. El hecho de que uno de los abogados someta un asunto a la consideración de la Junta de Gobierno implica exponer sus detalles ante sus miembros, lo que se traduce en una brecha del secreto profesional. 

Por otra parte, el artículo 25 del Estatuto General de la Abogacía Española prohíbe a los abogados revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional en el ámbito de la publicidad, si bien se puede informar de los éxitos profesionales, salvaguardando la información personal de las partes. En caso contrario, se arriesgan a una multa de 4.000 €, como la impuesta a una abogada por la AEPD en la resolución que dejo enlazada aquí, por enviar sentencias por WhatsApp sin anonimizar, es decir, exponiendo los datos personales de las partes con la finalidad de promocionarse profesionalmente.

Conclusión

Las normas deontológicas que rigen el ejercicio de la Abogacía son claras, al señalar que los abogados hemos de preservar las comunicaciones escritas que mantengamos con otros abogados al amparo del secreto profesional, así como las conversaciones presenciales, telefónicas y telemáticas.

No obstante, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid viene admitiendo que los correos privados que se envían entre abogados puedan ser una prueba válida en un juicio con la condición de que no se vulnere ningún derecho fundamental. El tribunal argumenta, con base en la STC 114/1984, que no cabe duda acerca de la admisibilidad como prueba de la grabación, captación o utilización en juicio de aquellas conversaciones aportadas por los mismos intervinientes, por lo que su aportación por uno de los abogados no viola el secreto de las comunicaciones ni el derecho a intimidad, y es que el Tribunal Constitucional ha establecido que «el derecho a la prueba, atendido a su rango constitucional, permite la admisión y valoración por el juez de aquella prueba obtenida vulnerando una norma de carácter infraconstitucional».

Aunque sea legal, dicha doctrina quiebra la relación de confianza mutua que debe regir la relación entre compañeros al tiempo de enfrentar un caso. El respeto, la confianza y el secreto profesional son innegociables. Si perdemos las formas, sólo contribuiremos a la degradación de la profesión.

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