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JAVIER CASAL TAVASCI

Solución de controversias sobre nombres de dominio

En ocasiones, cuando un dominio tiene cierta presencia en Internet, puede suceder que alguien registre el mismo nombre con otra extensión (imagine que usted posee el dominio .es y alguien registra el .com). Esta práctica puede considerarse fraudulenta y es perseguible. Veamos cómo enfrentarla:

ICANN

La Internet Corporation for Assigned Names and Numbers (ICANN) es una entidad sin ánimo de lucro, creada en 1998, con sede en California (Estados Unidos).

Entre otras funciones, está facultada para coordinar a escala global los identificadores únicos de Internet, como el DNS y las direcciones IP. 

Para vender nombres de dominio, los agentes registradores deben estar acreditados por la ICANN. Para proporcionar un entorno coherente y estable para el sistema de nombres de dominio, la ICANN se encarga de regular las condiciones.

Los agentes registradores se rigen por el principio general del derecho que dice «prior in tempore, potior in iure», esto es, «primero en el tiempo, mejor en el derecho». Si el dominio está libre y lo quiere, es suyo, por un módico precio. No examinarán si puede haber conflictos con otros dominios. 

Política Uniforme de Resolución de Controversias 

La Uniform Domain-Name Dispute-Resolution Policy (UDRP) es un procedimiento administrativo similar al arbitraje.  

Para acudir a esta solución, deben concurrir tres requisitos:

  1. El dominio disputado es idéntico o confusamente similar a una marca o nombre comercial sobre el que el reclamante tiene derechos previos.
  2. El titular del dominio no tiene derechos o intereses legítimos sobre él.
  3. El dominio se registró y/o usa de mala fe (por ejemplo, para atraer tráfico confundiendo al usuario, revenderlo o dañar al titular de la marca).

El reclamante puede dirigirse a cualquiera de los siguientes proveedores de servicio de resolución de disputas:

El procedimiento es online, relativamente sencillo y rápido (aproximadamente 60 días). Se inicia mediante demanda en la que, a grandes rasgos, deben indicarse la identidad de las partes, el dominio en disputa, la autoridad ante la cual se efectuó al registro y el razonamiento en base al cual se fundamente la acción, incluidas las razones de la falta de derechos o intereses legítimos del demandado respecto del dominio y por qué el dominio ha sido registrado y usado de mala fe. Para interponer la demanda no se requiere asistencia letrada (aunque es aconsejable).

Admitida a trámite la demanda, se dará traslado al demandado para que se persone y la conteste en el plazo de veinte días. No puede excusarse, pues el sometimiento al procedimiento es obligatorio. Cumplidos los trámites legales oportunos, uno o tres expertos –según la complejidad del caso– resolverán la demanda, pudiendo desestimarla o estimarla con los siguientes pronunciamientos:

  • Cancelación del dominio discutido.
  • Modificación para evitar conflictos.
  • Transferencia al reclamante.

La UDRP se aplica a los siguientes registros de nombres de dominio de segundo nivel: .com, .net, .org, .pro, .aero, .asia, .biz, .cat, .coop, .info, .jobs, .mobi, .museum, .name, .tel y .travel.

Sistema Uniforme de Suspensión Rápida

Este mecanismo –conocido como «Uniform Rapid Suspension» (URS)– protege los derechos del reclamante de forma más ágil que el anterior, si bien tiene limitaciones.

Los requisitos para promoverlo son los mismos; ahora bien, este mecanismo no termina ni con la cancelación ni con la transferencia del dominio discutido al reclamante, solo se puede conseguir la suspensión, que se logra en un plazo de 24 horas después de la notificación de la demanda al agente registrador.

Se considera que una demanda es abusiva cuando concurren los siguientes elementos:

  • Fue presentada con el objetivo de acosar, causar un retraso innecesario o incrementar el coste de la actividad comercial innecesariamente.
  • No se fundamenta en ninguna legislación existente o norma contenida en el URS.
  • Carece de elementos probatorios.

La presentación de dos demandas abusivas se sanciona con la prohibición de utilizar este mecanismo durante un año, si bien la prohibición puede llegar a ser permanente si la demanda incluye elementos de falsedad material deliberada.

Actualmente, solo están autorizado tres proveedores de servicios URS:

La UDRP se aplica obligatoriamente a todos los dominios de nivel superior genéricos (gTLD) contratados con ICANN, como .com, .net, .org, .info, .biz y cientos de nuevos gTLD (.app, .shop, .online, .tech, etc.). Algunos ccTLD (dominios nacionales) la adoptan voluntariamente (ej. .co, .tv), pero no todos.

Conclusión

Los mecanismos de solución de controversias son una alternativa a la vía judicial (piensen que si el titular del dominio discutido reside fuera de España, difícilmente podrá perseguirle por dicha vía). Además, las resoluciones que se adopten son vinculantes y ejecutivas. 

El coste de las tasas ronda, como mínimo, los 1.500 dólares para una demanda de hasta cinco dominios y un solo experto (arbitro) para resolver. Si los dominios comprometidos son más de cinco y menos de diez y el caso requiere de tres expertos para su resolución, el coste se eleva a 5.000 dólares. Si los dominios en disputa son más de diez, las tasas suben ostensiblemente. El demandante es quien debe pagar la totalidad de las tasas, salvo que el demandado solicite que el caso sea decidido por tres árbitros y el demandante haya elegido un solo arbitro. 

Aparte del coste, tiene dos inconvenientes: el idioma en el que se tramitará el procedimiento (inglés) y que no se puede incluir en la demanda una petición de daños y perjuicios. No obstante, si su marca (registrada) está consolidada, es decir, es fácilmente reconocible en el mercado, no dudaría en iniciar la reclamación por los mecanismos de solución de controversias, solicitando que se le transfiera el dominio/s discutido/s. 

Para terminar, quiero compartir un interesantísimo estudio de Briseida Sofía Jiménez Gómez, titulado Evolución de los mecanismos de solución de controversias sobre nombres de dominio, publicado en Arbitraje, vol. VIII, nº 2, 2015, pp. 379–412, que dejo enlazado aquí.

 

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