Protección Data

BLOG

El conocimiento es poder (Francis Bacon)

Blog
Compartir Facebook Twitter Linkedin
JAVIER CASAL TAVASCI

Suplantación de identidad en las redes sociales

En el ámbito digital, la suplantación de identidad ha ido evolucionando hacia formas cada vez más sofisticadas y dañinas. Pongamos un caso real.

Una persona crea una serie de perfiles falsos en las redes sociales, que mantiene durante ochos años, haciéndose pasar por una profesora suya. El sujeto utilizaba fotografías de la cara de la víctima para realizar fotomontajes sobre cuerpos de mujeres desnudas, añadiendo comentarios obscenos. Como es natural este hostigamiento le causó a la víctima un cuadro de gran ansiedad.

Practicadas las correspondientes diligencias, el acusado fue condenado a una pena de multa de seis meses, a razón de tres euros al día, es decir, 540 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y, por vía de responsabilidad civil, fue condenado a indemnizar a la víctima con 35.000 € por daños morales, más los intereses legales devengados y costas causadas. Durante la tramitación de las diligencias –con carácter provisional– se acordó la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años.

El acusado fue condenado por un delito de acoso del artículo 172.ter.5 del Código Penal que dispone: «El que, sin consentimiento de su titular, utilice la imagen de una persona para realizar anuncios o abrir perfiles falsos en redes sociales, páginas de contacto o cualquier medio de difusión pública, ocasionándole a la misma situación de acoso, hostigamiento o humillación, será castigado con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses. Si la víctima del delito es un menor o una persona con discapacidad, se aplicará la mitad superior de la condena».

Conclusión 

El artículo 173 del Código Penal castiga con pena de prisión de seis meses a dos años a quien infligiere a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral. Al respecto, el Tribunal Supremo en la sentencia nº 420/2016, de 18 de mayo, establece que «el adjetivo degradante equivale a humillar, rebajar o envilecer, en este caso a la persona sujeto pasivo del delito, consistiendo por tanto en desconocer el valor que el ser humano tiene como tal por el hecho de serlo, donde caben las más variadas manifestaciones de desprecio, humillación, envilecimiento o cualquier otra análoga que desconozca lo primero.».

El tipo penal establecido en el artículo 172.ter.5 del Código Penal choca con el artículo 173 del Código Penal, que no puede aplicarse en el caso que nos ocupa, pues el concurso de normas se resuelve a favor del artículo 172.ter.5 por la regla de especialidad del artículo 8.1 del Código Penal, es decir, que habiendo un tipo penal que sería perfectamente aplicable deja de aplicarse por una regla especial que resulta más benévola para el condenado. Estas son las contradicciones de nuestro legislador.

error: Contenido protegido por derechos de propiedad intelectual mediante su registro en Safe Creative. Se prohíbe la reproducción, transformación, distribución y comunicación pública a título lucrativo por cualquier medio y soporte. La infracción de los derechos relativos a la propiedad intelectual es constitutiva de delito (artículo 270 y ss. del Código Penal). Se autoriza la reproducción, distribución y exhibición con fines no lucrativos mediante enlace a la fuente original