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JAVIER CASAL TAVASCI

Derecho al Olvido

En el artículo anterior, que pueden consultar haciendo clic aquí, les hablé del derecho al olvido y de un pronunciamiento del Tribunal Supremo de especial trascendencia, por cuanto crea jurisprudencia en España, pero quiero completar aquel artículo, con el análisis de la jurisprudencia comunitaria, para que puedan comprender el alcance total del derecho al olvido.

El derecho al olvido no se considera un derecho autónomo o diferenciado de los clásicos derechos ARCO (Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición), sino que es la proyección sobre Internet de los derechos de oposición y cancelación, configurándose como un derecho fundamental de las personas según la STC 58/2018, de 4 junio. Dicha sentencia aborda, por primera vez, una reclamación relativa al derecho al olvido, entendido como la obligación de cese en el tratamiento y de eliminación de los datos en el contexto de los motores de búsqueda (Google, Yahoo!, DuckDuckGo, Bing, etc.)

Lo que el derecho al olvido garantiza es que toda persona física tiene derecho a que los motores de búsqueda en Internet eliminen de sus listas de resultados, obtenidos tras una búsqueda efectuada a partir del nombre del interesado, los enlaces publicados que contuvieran información relativa a esa persona cuando los datos sean inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos, o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron y la naturaleza e interés público de la información.

El derecho al olvido no implica que la fuente original deba ser suprimida, tan solo dejará de ser visible el enlace que se muestre en el buscador. La fuente original permanece inalterada y el resultado se seguirá mostrando cuando la búsqueda se realice por cualquier otra palabra o término distinto al del nombre del afectado. 

Para ejercitar el derecho al olvido han de concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o son tratados de otro modo.
  2. Que el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento y este no se pueda amparar en otra base jurídica.
  3. Que el interesado se oponga al tratamiento y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento.
  4. Que los datos hayan sido tratados ilícitamente.
  5. Que los datos deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o del Estado miembro que se aplique al responsable del tratamiento.
  6. Que los datos se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1 del RGPD.

Surge la duda de si podemos invocar el derecho al olvido más allá de las fronteras de la Unión Europea –o mejor aún, del Espacio Económico Europeo– para obligar a los motores de búsqueda a suprimir los datos del interesado a nivel mundial. La respuesta nos la ofrece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 24 de septiembre de 2019 (asunto C-507/17) contra Google.

El TJUE resuelve que: «El Derecho de la Unión no prevé actualmente instrumentos y mecanismos de cooperación en lo que se refiere al alcance de enlaces fuera de la Unión». Por tanto, cabe concluir que no se puede invocar el derecho al olvido a nivel mundial.

Otra cuestión que resuelve el TJUE es si debe procederse, o no, a la retirada de la información de todas las versiones del motor de búsqueda correspondientes a los Estados miembros o solo en la versión de dicho motor correspondiente al Estado miembro de residencia del interesado. El TJUE establece: «En principio, la retirada de enlaces de que se trate debe verificarse en todos los Estados miembros, como se desprende en particular del hecho de que el legislador de la Unión haya decidido ahora establecer las normas relativas a la protección de datos mediante un reglamento, de aplicación directa en todos los Estados miembros». 

El TJUE precisa aún más el alcance del derecho al olvido en la Sentencia de 8 de diciembre de 2022 (asunto C‑460/20) contra Google. 

El tribunal advierte que: «El interés del público en acceder a una información puede variar, incluso dentro de la Unión, de un Estado miembro a otro, de modo que el resultado de la ponderación que debe llevarse a cabo entre este interés, por un lado, y los derechos al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales del interesado, por otro lado, no será necesariamente el mismo en todos los Estados miembros, máxime cuando, en virtud del artículo 9 de la Directiva 95/46/CE y del artículo 85 del Reglamento 2016/679, corresponde a los Estados miembros establecer, en particular para los tratamientos realizados exclusivamente con fines periodísticos o con fines de expresión artística o literaria, las exenciones y excepciones necesarias para conciliar esos derechos con, entre otras cosas, la libertad de información». 

Los derechos del afectado a la protección de la vida privada y de sus datos personales prevalecen, con carácter general, sobre el interés legítimo de los internautas potencialmente interesados en tener acceso a la información en cuestión. No obstante, ese equilibrio dependerá de las circunstancias del caso, en concreto de la naturaleza de la información y del interés del público en disponer de la misma, que puede variar, en particular, en función del papel que la persona desempeñe en la vida pública. 

Por lo que respecta a las obligaciones del solicitante, el tribunal subraya que le corresponde a este acreditar la inexactitud manifiesta de la información, o de la parte de ella cuya importancia no sea menor en su conjunto. De modo que no puede imponerse al gestor del motor de búsqueda de que se trate la obligación de investigar los hechos, pues tal obligación haría recaer sobre dicho gestor una carga que excede de lo que razonablemente cabe esperar de él a la luz de sus responsabilidades, competencias y posibilidades.

Si el solicitante aporta prueba pertinentes y suficientes, o sea, idóneas para fundamentar su solicitud y acreditar la inexactitud manifiesta de la información que figura en el contenido indexado, el gestor del motor de búsqueda estará obligado a acceder a dicha solicitud de retirada de enlaces.

Cuando la inexactitud de la información que se recoge en el contenido indexado no sea manifiesta a la vista de los medios de prueba aportados por el solicitante, el gestor no estará obligado a atender la solicitud del interesado si no media una resolución judicial.

Si se inicia un procedimiento administrativo o judicial sobre la supuesta inexactitud de información que figura en un contenido indexado, cuando la existencia de dicho procedimiento es comunicada al gestor del motor de búsqueda, incumbe a dicho gestor proporcionar a los internautas información sobre la existencia de dicho procedimiento.

Por último, el Alto Tribunal comunitario se pronuncia acerca de las fotografías mostradas en forma de imágenes de previsualización, subrayando que, cuando tras una búsqueda efectuada por el nombre del interesado, se muestran fotografías suyas en forma de previsualizaciones, ello puede constituir una injerencia mucho mayor en sus derechos a la protección de la vida privada y a la protección de sus datos personales. Por ello, se atenderá al valor informativo de dichas fotografías, con independencia del contexto de su publicación en la página web de la que procedan. En cualquier caso, el solicitante debe tener la posibilidad de recurrir a la autoridad de control o a los tribunales de justicia para que estos lleven a cabo las comprobaciones necesarias y ordenen a dicho responsable la adopción de las medidas precisas que resulten obligadas.

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