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JAVIER CASAL TAVASCI

Interés vital como base legal

Entre las diferentes bases legales que permiten el tratamiento de datos personales se encuentra la protección de un interés esencial para la vida del interesado o de otra persona física, de conformidad con la letra d) del artículo 6 apartado 1 del RGPD.

El concepto de «interés vital» se circunscribe a situaciones de emergencia en las que peligra la vida de una persona, o como mínimo, a amenazas que supongan un riesgo de lesiones u otro daño para la salud del interesado o de otra persona. 

El Considerando 46 del RGPD establece la excepcionalidad de esta base legal y su cualidad de «último recurso» cuando afirma que únicamente deben tratarse datos personales sobre esta base cuando el tratamiento no pueda basarse manifiestamente en una base jurídica diferente.

El mencionado Considerando también dispone que «ciertos tipos de tratamiento pueden responder tanto a motivos importantes de interés público como a los intereses vitales del interesado, como por ejemplo cuando el tratamiento es necesario para fines humanitarios, incluido el control de epidemias y su propagación, o en situaciones de emergencia humanitaria, sobre todo en caso de catástrofes naturales o de origen humano».

Datos de salud

Para el tratamiento de datos de salud no basta el artículo 6 del RGPD, pues están catalogados como categorías especiales de datos, prohibiéndose su tratamiento, salvo que pueda ampararse en alguna de las excepciones recogidas en la normativa que, según el artículo 9.2 del RGPD, serán:

  • El cumplimiento de obligaciones en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad y protección social (art. 9.2.b). 
  • Cuando sea necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otras personas, cuando el interesado no esté capacitado para prestar su consentimiento (art. 9.2.c).
  • Cuando sea necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico y asistencia sanitaria o social (art. 9.2.h).
  • El interés público en el ámbito de la salud pública (art. 9.2.i).

Conclusiones

Dado el carácter excepcional de esta base legal, en situaciones en las que exista tal posibilidad, optaría por recabar el consentimiento del interesado (art. 6.1.a del RGPD) o bien por invocar el interés público (art. 6.1.e del RGPD).

En cualquier caso, soy de la opinión que la protección de datos no debe utilizarse para obstaculizar o limitar la efectividad de las medidas que adopten las autoridades sanitarias, siempre y cuando las medidas propuestas sean proporcionales y limitadas a un concreto fin.

Si quieren ampliar la información sobre el particular, pueden consultar el Informe del Gabinete Jurídico de la AEPD elaborado con motivo del Covid-19, que dejo enlazado aquí.

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