En línea con el último artículo, que dejo enlazado aquí, sobre el debate de la libertad de expresión en Estados Unidos, vamos a analizar que pasa en España, donde el equilibrio entre la libertad de expresión, la libertad de información y la protección de datos también genera controversias.
Como ejemplo representativo, tomaré un caso que todos conocemos: la violación de «La Manada» en Pamplona durante los Sanfermines de 2016.
El 5 de mayo de 2018, el periódico LA TRIBUNA DE CARTAGENA publicó una noticia titulada «Yo no te creo», en la que, además del artículo periodístico, publicaban una fotografía de la víctima, incluyendo su nombre y dos apellidos, la edad, indicando que es una joven madrileña, concretando la carrera superior que estaba cursando y la Universidad.
Según el periódico, los datos personales los obtuvieron de redes sociales (Twitter) y de páginas web que las publicaron previamente (Forocoches, Burbuja.info y Daily Stormer), creyendo que ya eran públicos, debido a su amplia difusión por Internet. La AEPD les sancionó con 50.000 €, al considerar infringido el artículo 6.1 de la antigua LOPD. Dejo enlazada aquí la resolución.
El director del periódico, Josele Sánchez, fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena como autor responsable de un delito contra la integridad moral, previsto y penado en el artículo 173.1 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de descubrimiento y revelación de secretos, regulado en el artículo 197.2 del Código Penal. La sentencia le impuso una pena de tres años de prisión, el pago de una indemnización de 15.000 euros a la víctima, la inhabilitación para ejercer el periodismo durante el mismo período, así como una multa de 20 meses con una cuota diaria de seis euros y las costas del procedimiento. Puedes consultar la sentencia aquí. Sánchez recurrió la resolución, y la Audiencia Provincial de Murcia rebajó la pena de prisión a dos años, lo que le permitió eludir su ingreso en prisión.
Libertad de expresión / libertad de información / protección de datos
En el caso de la víctima de «La Manada», se difundió, entre otros datos personales, una fotografía suya. Las personas tenemos el poder de decisión sobre la difusión de nuestra propia imagen como dato personal como dato personal, sin lugar a dudas, pero este no es un derecho absoluto; puede ceder, llegado el caso, ante la prevalencia de otros derechos y libertades constitucionalmente reconocidos y protegidos, como la libertad de información (artículo 20 CE), ponderándose caso a caso.
La resolución de la AEPD en este caso se basó en la legislación anterior (LOPD 15/1999), pues los hechos son anteriores a la entrada en vigor del RGPD, pero la esencia no cambia, en el sentido que los datos personales solo se podrán recoger para su tratamiento cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.
Es evidente que la víctima no dio su consentimiento al periódico para publicar sus datos personales y que el tratamiento de los mismos fue excesivo y desproporcionado, al no existir un interés público que justificara la difusión de su imagen y de sus datos identificativos, los cuales, además, no aportaban valor alguno a la información bajo cuyo pretexto se pretendían divulgar. Al ponderar los intereses en conflicto, merece mayor protección el de la víctima, en defensa de su derecho a la protección de los datos personales, frente al pretendido interés público en su difusión.
La resolución de la AEPD es acertada, pues garantiza el derecho fundamental a la intimidad de la víctima, a la vez que consiente el ejercicio de la libertad de información, pues no entra a valorar el contenido del artículo periodístico, en el que el autor expone diferentes motivos por los cuales no se cree la versión de la víctima.
Atresmedia también fue sancionada por la AEPD con 50.000 € por difundir un audio de la víctima, sin distorsionar, en el que describía los detalles de la agresión sexual sufrida. Esta sanción se basó en el artículo 5.1.c del RGPD (principio de minimización), considerando que la voz no alterada permitía identificar a la víctima innecesariamente. Dejo enlazada aquí la resolución.
La voz —al igual que la imagen— constituye un dato personal e individual de cada persona, definido por su tono, intensidad y timbre. Está dotada de rasgos distintivos, únicos y singulares que la individualizan de forma directa, asociándola a un individuo concreto. Al hablar, la voz se modula y moldea, permitiendo conocer, a través de ella, aspectos como el sexo, el estado de ánimo, entre otros. La entonación, el idiolecto y la expresión también son datos de carácter personal cuando se consideran conjuntamente con la voz.
Aparte de la multa, la AEPD ordenó «la retirada o modificación de los contenidos, de tal modo que imposibilite su acceso y disposición del original por terceros, garantizando su conservación, a efectos de custodiar las evidencias que puedan ser precisas en el curso de la investigación policial o administrativa o del proceso judicial que pudieren instruirse», así como la «retirada o distorsión de la voz de la víctima de sus direcciones web, evitando, en la medida en que el estado de la tecnología lo permita, la resubida o recarga de copias o réplicas exactas por el mismo u otros usuarios».
Conclusión
El artículo 20 de la Constitución reconoce y protege, como derecho fundamental, el expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, la libertad de cátedra y a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
Cuando la libertad de expresión o de información entra en conflicto con derechos de la personalidad, como el honor, la intimidad personal y familiar o la propia imagen (artículo 18 de la Constitución), se requiere un juicio de ponderación que incline la balanza hacia uno u otro derecho, según las circunstancias específicas del caso.


