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JAVIER CASAL TAVASCI

Libertad de expresión en España

En línea con el último artículo, que dejo enlazado aquí, sobre el debate de la libertad de expresión en Estados Unidos, vamos a analizar que pasa en España.

Tomaré como ejemplo un caso que todos conocemos: la violación de «La Manada» en Pamplona. 

El periódico LA TRIBUNA DE CARTAGENA publicó, el 5 de mayo de 2018, una noticia, bajo el título «Yo no te creo», en la que, además del artículo periodístico, publicaban una foto de la víctima, incluyendo su nombre y dos apellidos, la edad, indicando que es una joven madrileña, concretando la carrera superior que estaba cursando y la Universidad.

Según el periódico, dichos datos personales los obtuvieron de redes sociales (Twitter) y de páginas web que las publicaron previamente (Forocoches, Burbuja.info y Daily Stormer), creyendo que ya eran públicos debido a su amplia difusión por Internet. La AEPD les sancionó con 50.000 €, al considerar infringido el artículo 6.1 de la antigua LOPD. Dejo enlazada aquí la resolución.

Libertad de expresión / libertad de información  

En el caso de la víctima de «La Manada», entre otros datos personales, se difundió una fotografía suya. Las personas tenemos el poder de decisión sobre la difusión de nuestra propia imagen como dato personal, sin lugar a dudas, pero éste no es un derecho absoluto, esto es, llegado el caso debe ceder ante la prevalencia de otros derechos y libertades, constitucionalmente reconocidos y protegidos, como la libertad de información, ponderándose caso a caso.

La resolución de la AEPD, que aquí nos ocupa, fue dictada al amparo de la legislación anterior, pues los hechos son anteriores a la entrada en vigor del RGPD, pero la esencia no cambia, en el sentido que los datos personales sólo se podrán recoger para su tratamiento cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.

Es evidente que la víctima no dio su consentimiento al periódico para publicar sus datos personales, que el tratamiento fue excesivo y desproporcionado, al no existir un interés público en la difusión de la imagen y los datos identificativos de la víctima, aparte de no añadir valor alguno a la información bajo cuyo pretexto se pretendían divulgar aquellos datos. Al ponderar los intereses enfrentados merece mayor protección el interés de la víctima para defender la protección de sus datos personales frente al pretendido interés público en su difusión. 

La resolución de la AEPD es acertada, pues garantiza el derecho fundamental a la intimidad de la víctima, a la vez que consiente el ejercicio de la libertad de información, pues no entra a valorar el contenido del artículo periodístico, en el que el autor expone diferentes motivos por los cuales no se cree la versión de la víctima.

ATRESMEDIA también fue sancionada por la AEPD con 50.000 € por difundir un audio de la víctima, sin distorsionar, en el que describía los detalles de la agresión sexual sufrida. 

La voz, al igual que la imagen, es un atributo personal e individual de cada persona que se define por su tono, intensidad y timbre. Dotada de rasgos distintivos, únicos y singulares, que la individualizan de manera directa, asociándola a un individuo concreto, es moldeada al hablar, pudiendo conocer, a través de ella el sexo, estado de ánimo, etc. La entonación, el idiolecto y la expresión también son datos de carácter personal considerados conjuntamente con la voz.

Aparte de la multa, la AEPD ordenó «la retirada o modificación de los contenidos, de tal modo que imposibilite su acceso y disposición del original por terceros, garantizando su conservación, a efectos de custodiar las evidencias que puedan ser precisas en el curso de la investigación policial o administrativa o del proceso judicial que pudieren instruirse», así como la «retirada o distorsión de la voz de la víctima de sus direcciones web, evitando, en la medida en que el estado de la tecnología lo permita, la resubida o recarga de copias o réplicas exactas por el mismo u otros usuarios». Dejo enlazada aquí la resolución.

Conclusión 

El artículo 20 de la Constitución reconoce y protege, como derecho fundamental, el expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, la libertad de cátedra y a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

Cuando la libertad de expresión o de información confluye con derechos de la personalidad, como el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, debe existir un juicio de ponderación que haga inclinar la balanza, en favor de uno u otro derecho, según las circunstancias del caso.  

Periodismo y protección de datos

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