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JAVIER CASAL TAVASCI

Tratamiento de la imagen de los menores de edad

La Fiscalía de Delitos Informáticos de Barcelona alertó, en septiembre de 2021, del robo de fotografías de menores, de entre 12 y 18 años, publicadas en sus redes sociales, para utilizarlas como reclamo en portales pornográficos de pago (fuente aquí).

En diciembre de 2022, la Policía Nacional detenía en Valladolid a un pedófilo que creaba contenido sexual –de extrema dureza– con herramientas de inteligencia artificial sobre fotografías de bebes y menores de corta edad que encontraba en perfiles sociales abiertos. Llevaba más de una década recopilando imágenes (fuente aquí).  

En febrero de 2023, la Policía Nacional detenía en Madrid a un menor de 17 años por corrupción de menores, tenencia y distribución de pornografía infantil y explotación sexual de menores a través de Internet. El detenido empleaba una aplicación centrada en la creación de comunidades de usuarios interesados en el metaverso. Creó un perfil o avatar simulando ser una chica de 19 años con intereses bisexuales. El objetivo era atraer a niñas menores, a las cuales pedía, tras ganarse su confianza, que le remitieran fotografías y vídeos de carácter sexual, intercambiando material con ellas conseguido a su vez de otras víctimas, que enviaba como si fueran propios (fuente aquí).

En septiembre de 2023, la Policía Nacional identificó en Almendralejo a varios menores, entre 12 y 14 años, por difundir falsos desnudos de otras menores de la localidad logrados mediante una aplicación basada en el uso de la inteligencia artificial (fuente aquí). Tales hechos podrían encuadrarse en el tipo penal previsto en el artículo 189 apartado 1 letra b) del Código Penal que castiga, con penas de uno a cinco años de prisión, a quien produzca, distribuya o exhiba, por cualquier medio, pornografía infantil. También podrían encuadrarse en el artículo 173 apartado 1 del Código Penal que castiga, con pena de prisión de seis meses a dos años, al que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral. Si los investigados son menores de 14 años resultan inimputables, es decir, no responden penalmente de sus delitos, aunque los padres responderán de los daños que se hubieren causado a las víctimas, en forma de responsabilidad civil. También, asumirán la multa que pueda imponerles la AEPD, cuyas cuantías rondan entre 5.000 y 10.000 €. 

En septiembre de 2023, el marco de una operación contra la producción, distribución y tenencia de pornografía infantil, la Policía Nacional detuvo a veintisiete personas, entre ellas a un peligroso depredador sexual, al que requisaron 688 archivos con fotografías y vídeos que habría intercambiado con menores de entre 10 y 16 años. En total, se intervinieron cincuenta y siete discos duros, quince ordenadores, dieciséis pendrive, tres tablets, cuatro teléfonos móviles y gran cantidad de soportes de almacenamiento con miles de archivos de contenido pornográfico infantil (fuente aquí).

En noviembre de 2023, en una operación liderada por la Unidad Central de Ciberdelincuencia de la Comisaría General de Policía Judicial, denominada «Cíclope», la Policía Nacional logró desmantelar una red nacional de pedofilia que compartía archivos de abuso sexual infantil a través de Internet. En total se detuvieron a 118 hombres y 3 mujeres. Esta macro redada puso de manifiesto que no existe un perfil determinado de pedófilo. El amplio abanico de profesiones, nivel socioeconómico y perfiles de los detenidos es amplio (fuente aquí).

Por desgracia, no son casos aislados. Por ello, es fundamental proteger la imagen de los menores, educarles para que no compartan imágenes y vídeos con desconocidos y que sean conscientes de los riesgos que entraña compartir y subir una imagen o vídeo a Internet.

Normativa aplicable

Los menores tienen garantizados por ley la defensa de su derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen, a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones y su correspondencia.

La Constitución garantiza, en su artículo 18 apartado 1, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, limitando por ley el uso de la informática para garantizar tales derechos y su pleno ejercicio.

Nuestra Constitución, también, establece en su artículo 39 apartado 4 que: «Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos». Al respecto, la Carta Europea de los Derechos del Niño establece que «todo niño tiene derecho a ser protegido contra la utilización de su imagen de forma lesiva para su dignidad» y «a no ser objeto por parte de un tercero de intrusiones injustificadas en su vida privada, en la de su familia, ni a sufrir atentados ilegales contra su honor».

Por su parte, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor establece en su artículo 4 apartado 1 que: «Los menores tienen derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones». Dicho artículo en su apartado 5 añade: «Los padres o tutores y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros». 

Respecto a las intromisiones ilegítimas, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en su artículo 7 apartado 5 establece que –entre otras– tendrán dicha consideración: «La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos». 

Por último, cabe citar la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, entre cuyos fines, se encuentra «proteger la imagen del menor desde su nacimiento hasta después de su fallecimiento» de acuerdo a su artículo 3 letra n).

Consentimiento, sí o sí, para el tratamiento de su imagen

Los menores e incapaces, mediante el consentimiento, podrán gestionar por sí mismos el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a su propia imagen «si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil» según el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Cuando no reúnan tales condiciones de madurez, el consentimiento habrá de otorgarse por sus representantes legales (progenitores o tutores).

Los progenitores que ostenten la patria protestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 apartado 1 del Código Civil, exceptuando «los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo».

El artículo 239 del Código Civil dispone que: «La emancipación tiene lugar: 1º. Por la mayor edad; 2º. Por concesión de los que ejerzan la patria potestad; 3º. Por concesión judicial». De acuerdo al artículo 241 del Código Civil «para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad, se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el encargado del Registro Civil».   

Respecto al tratamiento de datos personales de los menores de edad, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales dispone en su artículo 7 apartado 1: «El tratamiento de los datos personales de un menor de edad únicamente podrá fundarse en su consentimiento cuando sea mayor de 14 años». Las necesarias condiciones de madurez se presumen con dicha edad, salvo prueba en contrario.

Jurisprudencia aplicable

Para difundir la imagen de un menor se requiere el consentimiento previo de sus padres o tutores o, en su caso, el del menor si fuese mayor de 14 años. Nada impide que se pueda captar o grabar la imagen de menores en lugares públicos, siempre que el uso sea privado, es decir, que no se publique en Internet o se comparta, por ejemplo, por mensajería instantánea. En cualquier caso, no me agrada, en lo más mínimo, que se pueda captar o grabar la imagen de cualquier menor a hurtadillas y es que, en cierta forma, se viola su imagen e intimidad, aunque el hecho no sea perseguible.

Particularmente discutida es la difusión de la imagen de los menores en medios de comunicación.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor en artículo 4 apartado 2 dispone que: «La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados».

Para que la captación, reproducción o publicación por fotografía de la imagen de un menor en un medio de comunicación no tenga la consideración de intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen será necesario el consentimiento previo y expreso del menor si tuviere suficiente edad y madurez para prestarlo o el de sus progenitores o representantes legales, si bien «el consentimiento será ineficaz para excluir la lesión del derecho a la propia imagen del menor si la utilización de su imagen en los medios de comunicación puede implicar menoscabo de su honra o reputación o ser contraria a sus intereses» (STC nº 158/2009, de 29 de junio).

Veamos un ejemplo de intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de un menor en un medio de comunicación escrita:

La noticia, bajo el título «Internamiento terapéutico para el menor que acuchilló a cinco compañeros», aparece ilustrada con una fotografía del menor cuyo rostro no había sido convenientemente pixelado. El Tribunal Supremo condenó al periódico por desatender las cautelas y deberes de cuidado exigibles, dada la minoría de edad del afectado y su estatus de especial protección, pues «publicó una fotografía suya que, sin tratamiento alguno de la imagen que garantizara su anonimato, refleja el instante en que es conducido por agentes de policía fuera de una sede judicial donde se le ha impuesto una medida cautelar de índole terapéutica por haber acuchillado a cinco compañeros de clase, lo que constituye un atentado contra su derecho a la propia imagen», condenando al medio a pagar al afectado la cantidad de 4.000 € como indemnización por daños y perjuicios (STS, Sala 1ª, de lo Civil, nº 14/2002, de 13 de enero de 2022, Rec. 1848/2021).

Sin perjuicio de lo expuesto, caben matices al amparo de la libertad de información. Veamos otro caso:

La madre de una menor de 16 años formula demanda por intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de su hija tras su aparición en un periódico regional. El titular de la noticia decía: «Alumnos cántabros empeoran levemente en los resultados del informe PISA». La noticia se ilustraba con una fotografía de varios jóvenes en actitud de estudio, siendo la hija de la demandante la que ocupaba la imagen central, pero no se identificaba a ningún menor con su nombre y apellidos ni al centro escolar. El Tribunal Supremo falló en contra de la demandante y resolvió que: «La imagen de varias alumnas enriquece el contenido de la información que el periódico dirige a la opinión pública sobre la situación en la enseñanza en la Comunidad. No puede censurarse la reproducción de una imagen de forma neutral o inocua en un periódico que ni vulnera el superior interés de la menor. Por consiguiente, no ha existido vulneración del derecho de imagen de la menor» (STS, Sala 1ª, de lo Civil, nº 207/2017, de 30 de marzo de 2017, Rec. 1744/2016).

Igualmente, es discutida la difusión de la imagen de menores en redes sociales. Veamos un ejemplo:

El demandado publicó en su muro de Facebook, accesible para cualquier usuario de la red social, un vídeo de 1:51 minutos de duración, en el que se apreciaba la conversación mantenida en el Zoológico de la Casa de Campo de Madrid entre un adulto (el demandado) y cinco menores, entre 7 y 8 años, cuyo rostros se podían, fácilmente, identificar. La Audiencia Nacional obliga al demandado a retirar las imágenes de Facebook «no apreciándose ni habiéndose tampoco alegado por el recurrente circunstancias de entidad que justifiquen la supremacía de un interés público en la difusión de las imágenes de los menores» (SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de 2 de enero de 2013, Rec. 577/2011).

Otro caso, en el que el tribunal no advierte intromisión ilegítima en los derechos del menor:

Se difunde la imagen de un menor, en una fotografía de grupo, vestido con el uniforme de su equipo de hockey hierba masculino. La publicación tiene lugar –tras ganar la Copa Cataluña– en la web del club, en el boletín El Drac y en el Diario de Tarrasa. Los padres del menor están divorciados. La madre autoriza dichas publicaciones, el padre no. El padre presenta demanda por intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de su hijo. El tribunal resuelve que la publicación de la imagen del menor, vestido con el uniforme del club al cual pertenece, en una fotografía colectiva, sin mención de su nombre o de cualquier dato que permitiese su identificación, con el resto de jugadores y entrenadores del equipo, igualmente anónimos, no daña su imagen, ni le causa sufrimiento o padecimiento alguno, más bien al contrario. Para el tribunal lo que «resultaría perjudicial para el menor, para su autoestima, estabilidad emocional y desarrollo integral, habría sido apartarlo de la fotografía del equipo en el que ha participado y a cuya victoria ha contribuido, negándole el reconocimiento público que sus compañeros de equipo sí recibirían» (AP de Barcelona, Sección 13ª, nº 34/2018, de 22 de enero de 2018, Rec. 1232/2016).

Centros educativos y menores

Los centros educativos merecen un capítulo aparte por su trato constante con menores.

El artículo 92 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales dispone que: «Los centros educativos y cualesquiera personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades en las que participen menores de edad garantizarán la protección del interés superior del menor y sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la protección de datos personales, en la publicación o difusión de sus datos personales a través de servicios de la sociedad de la información». Por consiguiente, los centros educativos no podrán publicar o difundir la imagen de un menor sin su expreso y previo consentimiento, para lo cual se exige que sea mayor de 14 años, o el de padres o tutores, en caso contrario.

En ocasiones, con fines educativos, por ejemplo, evaluaciones o trabajos escolares se pueden realizar grabaciones. Los centros están legitimados para dicho tratamiento, sin necesidad de recabar el consentimiento de los alumnos o el de sus representantes legales. No obstante, cumplida la finalidad para la cual se recabaron, dichas imágenes deben ser borradas.

En los centros educativos también es frecuente que los familiares de alumnos hagan fotografías y graben vídeos en eventos festivos, conmemorativos, deportivos y de índole similar en los que participan los alumnos. Si las imágenes captadas quedan reservadas al ámbito privado, familiar y de amistad, no hay problema, pero si se difunden fuera de esos ámbitos, mediante la publicación en redes sociales o por mensajería instantánea, quien transmita las imágenes, sin el consentimiento de quien debe prestarlo, asumirá la responsabilidad de tal acción.

En ocasiones, para publicar la imagen de un menor, preservando su privacidad, se pone una pegatina digital, tipo emoticono, sobre el rostro. Cuidado. La AEPD ha sancionado esta práctica con 3.000 € cuando el rostro del menor pueda ser reconocible (PS/00405/2020).

Sobre la protección de los datos de los menores en centros educativos he publicado tres artículos que dejo enlazados aquí, aquí y aquí.

Recomendaciones

Para concluir, permítanme una serie de recomendaciones:

  • Eviten exponer la imagen de los menores, si no es estrictamente necesario.
  • Enseñen a los menores a preservar su imagen y a respetar la de los demás.
  • Enséñenles a hacer un uso responsable de las redes sociales.
  • Y no olviden NUNCA que, desde el momento que se comparten fotografías o vídeos, a través de Internet o por mensajería instantánea, se pierde su control PARA SIEMPRE, pues la imagen o el vídeo puede ser guardada, alterada, modificada y desvirtuada por otros.

Más información

Las redes sociales de los menores

Publicación de la imagen de menores en redes sociales

Riesgos del Sharenting

Instamamis

Canal prioritario de la AEPD para eliminar contenido sexual o violento no consentido de Internet

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