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JAVIER CASAL TAVASCI

Legalidad de las grabaciones a docentes y alumnos

Durante la pandemia se generalizó la retransmisión de las clases online. Bajo aquellas circunstancias, la posibilidad de grabar las clases cumplía el juicio de idoneidad (la medida adoptada era susceptible de conseguir el objetivo propuesto, que era impartir las clases), el juicio de necesidad (la medida era necesaria, en el sentido de que no existía otra más moderada) y el juicio de proporcionalidad (la medida era equilibrada o ponderada, por derivarse más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto). 

En circunstancias normales, grabar las clases y retransmitirlas online no estaría justificado, toda vez que podríamos atentar contra  derechos fundamentales de los docentes y los alumnos como el derecho a la intimidad y a la propia imagen, consagrados en el artículo 18 de la Constitución

Función educativa de las grabaciones

Si la grabación se lleva a cabo por el personal docente, por ser necesaria para el ejercicio de la función educativa, encontrando amparo en el artículo 6.1.e) del RGPD, el acceso a la grabación se limitará a dicho personal y a los alumnos que hayan participado en la actividad de que se trate, como exámenes o exposiciones en público, sin que pueda ser utilizada para otros fines, como su divulgación pública a través de redes sociales o servicios equivalentes, que requeriría el consentimiento del alumno si es mayor de 14 años o de sus padres o tutores si son menores de 14 años (artículo 92 de la LOPDGDD).

El uso de metodologías que incorporen tecnologías de la información y la comunicación está avalado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, concretamente, por su artículo 111 bis apartado 5 que dispone lo siguiente: «Las Administraciones educativas y los equipos directivos de los centros promoverán el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en el aula como medio didáctico apropiado y valioso para llevar a cabo las tareas de enseñanza y aprendizaje. Las Administraciones educativas deberán establecer las condiciones que hagan posible la eliminación en el ámbito escolar de las situaciones de riesgo derivadas de la inadecuada utilización de las TIC, con especial atención a las situaciones de violencia en la red. Se fomentará la confianza y seguridad en el uso de las tecnologías prestando especial atención a la desaparición de estereotipos de género que dificultan la adquisición de competencias digitales en condiciones de igualdad».

Ahora, pongamos por caso que unos padres graban una tutoría con un docente ante la sospecha de malas acciones por su parte. Cuando una persona graba su conversación con otra persona no vulnera ningún precepto constitucional, siempre que no se registren conversaciones personales o familiares o en perjuicio de terceros (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 517/2016, de 14 de junio de 2016). Si el uso de la grabación se limita al ámbito privado, no es necesario pedir y recabar el consentimiento del resto de interlocutores, ni siquiera tienen que informar de que están grabando. No obstante, si se quiere divulgar o publicar el contenido de las grabaciones es indispensable recabar el consentimiento de todos y cada uno de los afectados, so pena de incurrir en delito.

La utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores no vulnera el secreto de las comunicaciones ni el derecho a la intimidad personal, salvo casos excepcionales en que el contenido de la conversación afectase al núcleo íntimo de la intimidad personal o familiar de uno de los interlocutores, por ejemplo, porque se desvelen datos íntimos referidos a creencias ideológicas, personales o de salud (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 360/2020, de 1 de julio).

No se admite como prueba una conversación grabada entre dos para perjudicar a un tercero, es decir, si en una conversación uno de los interlocutores consigue sonsacar al otro información perjudicial para un tercero.

Conversaciones ajenas

Quien graba una conversación ajena, es decir, en la que uno no participa como interlocutor, sin el consentimiento de éstos, atenta contra el derecho fundamental de los interlocutores al secreto de las comunicaciones, reconocido en el artículo 18 apartado 3 de la Constitución. Dicha acción se sanciona como delito de revelación de secretos en el artículo 197 y siguientes del Código Penal.

Ante los numerosos casos de acoso escolar o «bullying» puede haber padres tentados a ponerles una grabadora escondida a sus hijos, por ejemplo, en la mochila para recabar pruebas. En tales casos, las grabaciones obtenidas no se admitirían como medio de prueba en un procedimiento judicial, pues se habrían obtenido de forma ilícita (recuerden que no pueden grabar una conversación ajena, salvo que obtengan el consentimiento de todos los que intervienen en la conversación. También deben recordar que estarían incurriendo en un delito de revelación de secretos).

Acceso al contenido del teléfono móvil de alumnos

El acceso al contenido del teléfono móvil de un alumno por parte de cualquier docente requiere que se recabe antes el consentimiento de sus padres o tutores o el del alumno si es mayor de 14 años.

No es necesario recabar dicho consentimiento en aquellos casos en los que prime el interés común sobre el particular del afectado. Pongamos, por ejemplo, que un alumno exhibe al resto de menores imágenes de contenido sexual que tiene guardadas en su teléfono móvil. El acceso a su contenido estaría justificado, aunque no se tenga el consentimiento del afectado o el de sus progenitores, toda vez que interesa salvaguardar el interés común que es evitar que el resto de menores visionen un contenido que resulta inapropiado para su edad.

Pongamos otro ejemplo: un alumno agrede a otro en el centro y la agresión es grabada por el agresor o un tercer alumno. Nuevamente, prima el interés común sobre el particular que es evitar que se cometan agresiones dentro del centro y denunciar las que se hayan cometido.

No conviene banalizar esa ponderación de intereses, pues si el docente se excede en el ejercicio de su autoridad puede incurrir en un delito contra la intimidad tipificado en el artículo 197 del Código Penal. Pensemos en todo lo que se guarda en un teléfono personal: fotografías y vídeos, conversaciones con amigos y familiares, búsquedas en Internet, contactos, agenda, notas, etc.

Conclusiones

Me atrevería a decir que, a partir de la adolescencia, todos los alumnos disponen de un teléfono móvil con videocámara. Es recurrente la duda de si éstos pueden grabar a los docentes durante las clases. La respuesta es NO. Dichas grabaciones resultarían ilícitas, salvo que el docente dé su consentimiento para ser grabado. Si las imágenes se graban sin consentimiento del docente y se difunden con ánimo de perjudicarle, por ejemplo, para humillarle en redes sociales, el afectado puede denunciar al autor del vídeo y a quienes lo difundan por atentado contra su derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

Las escenas de acoso se pueden grabar, siempre que el afectado esté presente, al amparo del interés legítimo con vocación de prueba en un procedimiento administrativo, disciplinario o judicial. Lo que no cabe –bajo ningún concepto– son las grabaciones indiscriminadas, ni la publicación de su contenido sin el consentimiento de los implicados, más aún cuando se atenta contra el honor y la dignidad del afectado.

Más información

https://protecciondata.es/centros-docentes-y-proteccion-de-datos-parte-i/

https://protecciondata.es/centros-docentes-y-proteccion-de-datos-parte-ii/

https://protecciondata.es/centros-docentes-y-proteccion-de-datos-parte-iii/

Acoso escolar y Protección de datos

Teléfonos móviles en los centros docentes

 

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