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JAVIER CASAL TAVASCI

Garantías de los derechos digitales (Parte IV)

Seguimos y concluimos el análisis de las «garantías de los derechos digitales».

Protección de datos de los menores en Internet

El artículo 92 de la LOPDGDD dispone:

«Los centros educativos y cualesquiera personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades en las que participen menores de edad garantizarán la protección del interés superior del menor y sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la protección de datos personales, en la publicación o difusión de sus datos personales a través de servicios de la sociedad de la información.

Cuando dicha publicación o difusión fuera a tener lugar a través de servicios de redes sociales o servicios equivalentes deberán contar con el consentimiento del menor o sus representantes legales, conforme a lo prescrito en el artículo 7 de esta ley orgánica».

Sobre el tratamiento de datos personales en centros docentes dejo enlazados los siguientes artículos:

https://protecciondata.es/centros-docentes-y-proteccion-de-datos-parte-i/

https://protecciondata.es/centros-docentes-y-proteccion-de-datos-parte-ii/

https://protecciondata.es/centros-docentes-y-proteccion-de-datos-parte-iii/

https://protecciondata.es/grabaciones-docentes-alumnos/

Derecho al olvido en búsquedas de Internet

Se regula en el artículo 93 de la LOPDGDD que dispone lo siguiente:

«1. Toda persona tiene derecho a que los motores de búsqueda en Internet eliminen de las listas de resultados que se obtuvieran tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre los enlaces publicados que contuvieran información relativa a esa persona cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información.

Del mismo modo deberá procederse cuando las circunstancias personales que en su caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre el mantenimiento de los enlaces por el servicio de búsqueda en Internet.

Este derecho subsistirá aun cuando fuera lícita la conservación de la información publicada en el sitio web al que se dirigiera el enlace y no se procediese por la misma a su borrado previo o simultáneo.

2. El ejercicio del derecho al que se refiere este artículo no impedirá el acceso a la información publicada en el sitio web a través de la utilización de otros criterios de búsqueda distintos del nombre de quien ejerciera el derecho».

Pueden ampliar la información sobre el derecho al olvido, haciendo clic aquí y aquí.

Derecho al olvido en servicios de redes sociales y servicios equivalentes

El artículo 94 de la LOPDGDD dice lo siguiente:

«1. Toda persona tiene derecho a que sean suprimidos, a su simple solicitud, los datos personales que hubiese facilitado para su publicación por servicios de redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes.

2. Toda persona tiene derecho a que sean suprimidos los datos personales que le conciernan y que hubiesen sido facilitados por terceros para su publicación por los servicios de redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información.

Del mismo modo deberá procederse a la supresión de dichos datos cuando las circunstancias personales que en su caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre el mantenimiento de los datos por el servicio.

Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado los datos que hubiesen sido facilitados por personas físicas en el ejercicio de actividades personales o domésticas.

3. En caso de que el derecho se ejercitase por un afectado respecto de datos que hubiesen sido facilitados al servicio, por él o por terceros, durante su minoría de edad, el prestador deberá proceder sin dilación a su supresión por su simple solicitud, sin necesidad de que concurran las circunstancias mencionadas en el apartado 2».

La realidad es que no resulta fácil retirar contenido de redes sociales, principalmente, porque muchas publicaciones se asocian al ámbito doméstico.

Derecho de portabilidad en servicios de redes sociales y servicios equivalentes

Se regula en el artículo 95 de la LOPDGDD que dispone lo siguiente:

«Los usuarios de servicios de redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes tendrán derecho a recibir y transmitir los contenidos que hubieran facilitado a los prestadores de dichos servicios, así como a que los prestadores los transmitan directamente a otro prestador designado por el usuario, siempre que sea técnicamente posible. Los prestadores podrán conservar, sin difundirla a través de Internet, copia de los contenidos cuando dicha conservación sea necesaria para el cumplimiento de una obligación legal».

Derecho al testamento digital

Se regula en el artículo 96 de la LOPDGDD que, de forma resumida, viene a decir lo siguiente:

Las personas vinculadas por razones familiares o de hecho, así como sus herederos podrán dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la
información al objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas sobre la utilización, destino o supresión. Como excepción, las personas mencionadas no podrán acceder a los contenidos del causante, ni solicitar su modificación o eliminación, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los contenidos que pudiesen formar parte del caudal relicto.

El albacea testamentario, así como aquella persona o institución a la que el fallecido hubiese designado expresamente para ello también podrá solicitar, con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los contenidos con vistas a dar cumplimiento a las disposiciones testamentarias.

En caso de personas fallecidas menores de edad, estas facultades podrán ejercerse también por sus representantes legales, o sea, padres o tutores, y en el marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica interesada. En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades podrán ejercerse, además, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo, si tales facultades se entendieran comprendidas en las medidas de apoyo prestadas por el designado.

Las personas legitimadas para acceder al perfil del fallecido podrán decidir acerca del mantenimiento o eliminación de dicho perfil, salvo que el fallecido hubiera decidido acerca de esta circunstancia, en cuyo caso se estará a sus instrucciones.

Sobre la regulación del testamento digital, hace tiempo publiqué un artículo que dejo aquí.

Conclusión

El Título X de la LOPDGDD necesita mayor concreción. El Gobierno de España aprobó la llamada Carta de Derechos Digitales que, en cierta forma, pretende completar o aclarar la regulación de las garantías de los derechos digitales. Sobre dicha Carta les hablé en un artículo anterior, que encontrarán aquí. No es suficiente, lo que se requiere es un desarrollo por vía reglamentaria. 

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